jueves, 29 de marzo de 2012

“Homicidio en contexto de violencia familiar”

Fátima Catán, una joven de 24 años, estaba embarazada. Murió en 2010, luego de ser quemada en su casa de Villa Fiorito. La Cámara consideró que no se trata de una muerte más, sino que es un asesinato por violencia de género. El fiscal no había acusado al hombre.

En un fallo sin precedentes, la Sala 2 de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal de Lomas de Zamora confirmó la imputación a un hombre de “homicidio en contexto de violencia familiar”. Está acusado del femicidio de su concubina, Fátima Catán. La joven tenía 24 años y estaba embarazada cuando en agosto de 2010 murió luego de ser quemada en su casa de la localidad bonaerense de Villa Fiorito. La Cámara rechazó el recurso del fiscal, quien se negaba a investigar el hecho con ese perfil, mantenía a la ex pareja de Fátima como testigo y a la causa caratulada como “averiguación de causales de muerte”.

La imputación contra Martín Santillán, de 32 años, fue dictada en diciembre por el juez de Garantías de Lomas de Zamora Gabriel Vitale, a partir del pedido de la familia de la víctima, que nunca encontró eco en el fiscal Ramiro Varangot, a cargo de la pesquisa. Pero el fiscal apeló. La familia de Fátima pidió su recusación, para que sea otro el que lleve adelante la investigación, en el mismo sentido que había señalado Vitale, es decir, enfocando el crimen en el marco de la violencia machista. Elsa Gerez y Jesús Catán, madre y padre de Fátima, están convencidos de que la ex pareja de su hija le prendió fuego porque ella estaba embarazada y él no quería tener hijos. Su abogado es Gabriel Juricich.

“En estos últimos tres meses, Vitale soportó la embestida del fiscal general y hasta una asamblea de fiscales aludiendo ‘gravamen institucional’ por haber resuelto como lo solicitaba el particular damnificado. Ellos querían que siguiera la causa como ‘averiguación de causales de muerte’ y su concubino que fuera ‘testigo’, señalaron fuentes judiciales a este diario. La imputación penal de “homicidio en contexto de violencia familiar” es novedosa. Lo que dijo el juez Vitale y ahora ratificó la Cámara es que no se trata de una muerte más, sino que es un asesinato ocurrido en el marco de una situación de violencia de género. Y que Santillán tiene que ser investigado por el crimen. Por el momento, el imputado sigue en libertad. El fiscal nunca pidió su detención, a pesar de los planteos en ese sentido de la familia de Fátima. La Sala 2 de la Cámara está integrada por los jueces Joaquín Díaz Ferrer, Marcelo Soukop y Pablo Alberto Little.

Fátima falleció el domingo 22 de agosto de 2010. Cuatro días antes ingresó al Hospital Eva Perón de Lanús, con el 85 por ciento de su cuerpo quemado. Llegó acompañada por Santillán. En la causa quedó “mínimamente probado” que previamente hubo una discusión entre ambos, señaló Vitale en su resolución de diciembre. En la guardia del hospital, Fátima contó que se había prendido fuego manipulando alcohol y al prender un cigarrillo. Llegó a decir que se había fregado alcohol porque tenía picazón, según declararon un par de enfermeros. Nunca mencionó una pelea con su pareja. Pero el juez Vitale tuvo en cuenta distintos testimonios de amigos, compañeros de trabajo de ella –era barman en un boliche– y de sus padres, que dieron cuenta de diversos episodios en los que habían visto a Fátima con moretones –que la joven adjudicaba a accidentes domésticos o laborales–. También relataron que ella les contó en diversas oportunidades que tenía peleas con Santillán, que incluían golpes y que se desencadenaban “por celos” que él tenía por el tipo de trabajo que tenía Fátima. El magistrado ponderó además la declaración de vecinos de los jóvenes, que testimoniaron que escuchaban gritos y discusiones entre ambos con frecuencia. Del expediente surge que Fátima nunca denunció haber sido golpeada por Santillán. Pero los padres declararon que una vez que la encontraron llorando, muy nerviosa, y ante la sospecha de que había sufrido una paliza a manos de su concubino, pidieron intervención a la policía. De todas formas, para el juez hay suficientes elementos para considerar que había violencia de género en la pareja. Y teniendo en cuenta pericias que determinaron que “las quemaduras profundas, más graves, de tipo B se encuentran en la zona torácica y la zona posterior de sus manos; mientras que en las palmas y su cara presentan quemaduras intermedias y superficial respectivamente”, concluyó que el fuego pudo ser prendido por Santillán y pidió que se investigue el hecho desde esa óptica. El fiscal nunca quiso investigar esa hipótesis.

Las similitudes con el caso de Wanda Taddei, la esposa del ex baterista de Callejeros, son varias. En ambos casos fue el alcohol el combustible y el detonante, según la versión de los hombres, un cigarrillo. Ambos varones se quemaron un poco las manos. En un principio, Vásquez fue liberado por “falta de pruebas”, aunque los familiares de Taddei, al igual que los de Fátima, insistían en que se había tratado de un caso de violencia machista. Finalmente, Vásquez –igual que ayer Santillán– fue imputado y ahora está siendo juzgado por el homicidio agravado de su esposa. 
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viernes, 23 de marzo de 2012

Condenan por Daño Moral al Padre de una Menor que Sólo Accedió a la Prueba de Paternidad Una Vez Iniciada la Acción de Filiación


Condenan por Daño Moral al Padre de una Menor que Sólo Accedió a la Prueba de Paternidad Una Vez Iniciada la Acción de Filiación

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil hizo lugar al reclamo por daño moral presentado contra el progenitor de una menor que sólo accedió a la prueba de paternidad luego de haberse iniciado la acción de filiación, encontrándose demostrado que se trata de un padre renuente.

En el marco de la causa “S. C. y otro c/ E. R. R. s/ filiación”, la actora apeló la resolución que rechazó el reclamo por daño moral.

Cabe señalar que en la presente causa, la actora C. S., en representación de su hija menor de edad  M. C. .S, había promovido una acción de filiación extramatrimonial contra R. R. E., a la vez que también había solicitado que se fijara una suma en concepto de daño moral que cuantificó en 65 mil pesos.

Si bien la juez de grado hizo lugar a la demanda de filiación, rechazó la pretensión de indemnización de daño moral por entender que no había sido probado, lo que fue apelado por la parte actora.

Los jueces que integran la Sala L explicaron que “la procedencia de la pretensión resarcitoria de daño moral, en supuestos como el que se presenta a estudio, depende en mucho de las particularidades de la situación”, agregando que “el daño moral, como cualquier otro daño, debe ser probado; pero en algunos casos cabe al juez presumir la afección”.

Los camaristas remarcaron que “no basta el no reconocimiento para generar responsabilidad; sino que la omisión debe ser dolosa o culposa, haber producido un daño y existir relación de causalidad entre el no reconocimiento y el daño (cfr. Medina, Graciela: "Daño extrapatrimonial en el derecho de familia y el proyecto de código civil unificado de 1998", en Rev. de Der. Ds. N°6, Daño Moral, pág.90)”, por lo que “en definitiva, debe valorarse particularmente si la omisión en que incurrió el demandado pudo haber generado un daño cierto que amerite una indemnización en dinero”.

Tras determinar “el tratamiento que cabe al supuesto de esta menor en edad escolar con un padre probadamente renuente, que sólo se sometió a la realización de la prueba biológica recién instada la acción judicial”, los jueces entendieron que “corresponde admitir la acción de daño moral.”

En la sentencia del 8 de noviembre de 2011, la mencionada Sala concluyó que “a los fines de la determinación del monto, que se encuentra librado al prudente arbitrio judicial, se debe tener en cuenta la edad de la menor, escolaridad, contexto social y demás circunstancias del caso”, por lo que fijaron dicho rubro en la suma de 50 mil pesos.
Publicado por Abogados.com.ar

lunes, 19 de marzo de 2012

No Justifica la Revocación del Régimen de Visitas el Hecho de que el Padre Viva Solo y Sea Diabético


Consideran que no Justifica la Revocación del Régimen de Visitas el Hecho de que el Padre Viva Solo y Sea Diabético

Luego de remarcar que el hecho de que el padre del menor viva solo y sea diabético insulino-dependiente no implica la existencia de un peligro actual o inminente, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional entendió que tal circunstancia no sustenta la revocación del régimen de visitas provisorio a favor del accionante.

En la causa “A. M. F. s/ régimen provisorio de visitas”, la defensa de M. F. A. apeló la resolución que fijó un régimen de visitas provisorio para que R. S. F. retire al menor J. B. S. A. del jardín al cual asiste en el horario de salida, los días martes y jueves hasta las 20.30 hs. , debiendo devolverlo a la casa de la imputada, y cada fin de semana por medio, a partir de los sábados a las 10 hs. hasta los subsiguientes domingos a las 20 hs, estando allí obligado a reintegrarlo a su madre.

La recurrente alegó que no se opone a la continuidad del régimen fijado, sino que únicamente objeta que el niño pase la noche en casa de su padre, habida cuenta que éste vive solo y es diabético insulino-dependiente con episodios de pérdida del conocimiento, lo cual traduce un grave riesgo para el infante, que por su corta edad no podría siquiera pedir auxilio a otras personas.

Al analizar el recurso presentado, los jueces de la Sala IV entendieron que “los argumentos expuestos por la defensa no traducen la existencia de un riesgo actual o inminente que sustente la revocación de lo decidido”.

Los magistrados entendieron que “de acuerdo a lo expuesto por la representante promiscua del menor en la audiencia, el cronograma señalado se cumple sin mayores complicaciones desde que fue fijado y no se ha denunciado en este tiempo ningún episodio que haya afectado los intereses de su asistido en los términos indicados por la recurrente”.

En la sentencia del 16 de febrero de 2012, los magistrados resolvieron que “sin perjuicio de la solución definitiva que adopte la justicia civil, donde la cuestión podrá ser debatida con mayor amplitud, no se advierten razones que desaconsejen la permanencia del niño con su padre una noche cada dos semanas”, por lo que confirmaron el auto impugnado.

Por último, los camaristas destacaron que “toda vez que no obran constancias de que se hubiera dado noticia de lo actuado al juzgado de radicación del mencionado expeiente, habremos de encomendar al a quo el libramiento del oficio respectivo, con arreglo a lo previsto en el segundo párrafo del inciso 2, del artículo 3, de la Ley 24.270”.
Publicado por Abogados.com.ar

viernes, 16 de marzo de 2012

Imposición de Costas al Demandado Ausente en Divorcio Vincular por Causal de Separación de Hecho

Ratifican Imposición de Costas al Demandado Ausente en Divorcio Vincular por Causal de Separación de Hecho

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil consideró que resulta procedente la imposición de costas al demandado que estuvo ausente en el juicio de divorcio vincular decretado por la causal objetiva de separación de hecho (art. 214, inc. 2° , CCiv.) y fue representado por el Defensor Oficial, pues el hecho de que éste sea constreñido a formular las negativas correspondientes a la defensa del ausente, obliga al actor a litigar.

En los autos caratulados “S. M. de A. M. D. c/ A. J. D. s/ divorcio”, la sentencia de primera instancia había hecho lugar a la demanda entablada, decretando el divorcio vincular de los cónyuges M. D. S. M. y J. D. A. por la causal prevista en el artículo 214, inciso 2º del Código Procesal y declarando disuelta la socieda conyugal con efecto retroactivo a la fecha de la separación, imponiéndole las costas del proceso al demandado.

Ante la ausencia del accionado, la Defensora Oficial se agravió de lo resuelto en relación a las costas, al considerar que “la ausencia de su representado, en atención al carácter involuntario que de ella se presume, no lo hace pasible de afrontar las costas, dado que la actora a los fines de obtener sentencia de divorcio necesariamente debió recurrir a la instancia judicial, aún cuando el demandado hubiera podido ser ubicado”.

Los jueces que integran la Sala C explicaron que “en un precedente de ribetes similares, esta Sala resolvió que la imposición de costas al accionado ante la imposibilidad de localizarlo apunta al mayor despliegue procesal en cabeza de la accionante, lo que conlleva a que la solución adoptada en la anterior instancia aparezca como razonable y ajustada a derecho”.

En tal sentido, los magistrados remarcaron  que “lo que se aprecia, en definitiva, es la necesidad de litigar sustentada en las negativas obligadas por parte del Defensor Oficial (conf.: CNCiv., Sala "C", "M., F. R. c/ B., F.R.", del 08/02/07)”.

En la sentencia del 15 de noviembre de 2011, la mencionada Sala concluyó que resulta “procedente la imposición de costas al demandado que estuvo ausente en el juicio de divorcio vincular decretado por la causal objetiva de separación de hecho (art. 214, inc. 2°, Cód. Civil) y fue representado por el Defensor Oficial, pues el hecho de que éste sea constreñido a formular las negativas correspondientes a la defensa del ausente, obliga al actor a litigar”, por lo que ratificó la resolución apelada.
Publicado por Abogados.com.ar

miércoles, 14 de marzo de 2012

ABOGADOS Mar del plata ESTUDIO JURÍDICO DIGNANI y Asoc.

DERECHO LABORAL

Despidos, Indemnizaciones, Trabajo en Negro,
Falta de Aportes, Diferencias Salariales, Sanciones,
Accidentes y Enfermedades del Trabajo, Suspensiones,
Daños y Perjuicios Vinculados al Contrato Laboral.
Seguridad Industrial. Contratos Laborales. Convenios Colectivos de Trabajo.
Reclamos ante todas las A.R.T del País.
Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Representación en Ministerio del Trabajo, Juzgados y Tribunales Laborales.

DERECHO DE FAMILIA

Divorcios por Presentación Conjunta o Contradictoria.
Alimentos Aumento o Disminución de Los Mismos.
Disolución de La Sociedad Conyugal, Separación de Bienes,
Homologación de Acuerdos. Régimen de Visita, Fijación o Modificación.
Tenencia de Hijos Menores. Tenencia Compartida.
Patria Potestad. Tutelas. Adopción. Curatelas. Filiaciones.
Impugnación de Paternidad. Reconocimiento de Hijos.
Nulidad del Matrimonio. Rectificación de Partidas.
Asistencia a las Víctimas de Violencia Familiar.


ACCIDENTES de TRANSITO
Especialistas en atención a víctimas de accidentes de tránsito.
En reclamos por daños físicos, materiales, estéticos y psicológicos.
Reclamos ante compañías aseguradoras.  
Revisación médica legista a los efectos de establecer la real
incapacidad de la víctima y su especial reparación económica.
Inmediata negociación frente a compañías aseguradoras.

DERECHO CIVIL

Accidentes de Tránsito. Casos de responsabilidad por daños y perjuicios.
Accidentes Ferroviarios, Cuestiones patrimoniales. Ejecuciones Hipotecarias.
Contratos Civiles. Consorcios de Propiedad Horizontal. Sucesiones.
Compra venta de inmuebles. Escrituraciones. Usucapión.

DERECHO PREVISIONAL

Jubilaciones de amas de Casa y Autónomos 
Se jubila CON ó SIN APORTES.
Hombres: con más de 65 años
Mujeres: con más de 60 años
EXTRANJEROS: con 30 años de residencia en
el país sólo con la edad.   

Jubilaciones para Regímenes especiales:
Construcción, Frigoríficos, Telecomunicaciones, Transportistas, Portuarios,
Embarcados, Ferroviarios, Policía Federal, Docentes, etc.
Pensiones directas (Cuando el Causante estaba en Actividad)
Pensiones derivadas (Cuando el fallecido era jubilado)
Pensiones por incapacidad (Requisito 66% de incapacidad)
Retiro por Invalidez
Reconocimiento de Servicios
Reajustes de Haberes ante Anses, LEY 18037, 18038, 24241 etc. (etapa administrativa y judicial)
Reajuste de Haberes ante PFA (etapa administrativa y judicial)
REAJUSTES DE HABERES I.P.S.
Instituto de previsión social de la provincia de Bs. As.
“Atención personalizada”
Atención: Lunes a Viernes de 9 a 18 hs.
Av. Pedro LURO 3588 Of. 5  (Mar del Plata) 

TE: (+54) 0223-474-2793

E-mail: estudiodignani@hotmail.com

Pag. WEB: 
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miércoles, 29 de febrero de 2012

División De Bienes Contra Su Ex Pareja Tras La Ruptura De La Relación De Concubinato

La Justicia mendocina rechazó la acción de división de bienes que interpuso una mujer contra su ex pareja tras la ruptura de la relación de concubinato que mantenían. La Cámara hizo lugar al recurso de apelación que dedujo el hombre demandado.

La Cámara Segunda Civil y Comercial de Mendoza revocó una sentencia de grado que le había reconocido a una mujer, un crédito equivalente al 50% del valor del inmueble en el que convivía con su pareja. La actora, tras la ruptura con su concubino, había iniciado una demanda para que se proceda, judicialmente, a la división de bienes.

En particular, el Tribunal de Apelaciones afirmó que "de la circunstancia de que exista una convivencia more uxorio no puede deducirse, sin más, que los sujetos que la conforman tengan la voluntad de constituir un patrimonio común, siendo la deducción lógica, por el contrario, que cada uno conserva su total independencia frente al otro".

Además, los magistrados Gladys Marsala, Horacio Gianella y Silvina Furlotti indicaron que la actora debió probar "los aportes dinerarios o de otra naturaleza que efectuó durante la relación concubinaria que mantuvo con el demandado, circunstancia que no acreditó por ningún medio".

En el caso, una mujer interpuso una demanda por división de bienes luego de la ruptura de su relación concubinaria. La actora accionó contra su ex pareja y reclamó la mitad de todos los bienes que aquel detentaba, y que habían compartido durante la vigencia de la relación de ambos.

El magistrado de grado hizo lugar a la demanda, en forma parcial, y le reconoció un crédito equivalente al 50% del valor de un inmueble. Entonces, el ex concubino de la actora apeló esta sentencia judicial y aseveró que la mujer no había acreditado su participación en la adquisición de los bienes y que el inmueble era un bien propio.

Primero, el Tribunal de Apelaciones señaló que la circunstancia de que dos personas se unan en concubinato no permite deducir "sin más" que ellos "tengan la voluntad de constituir un patrimonio común, siendo la deducción lógica, por el contrario, que cada uno conserva su total independencia frente al otro".

En una relación concubinaria es posible deducir que los involucrados no quieren "contraer las obligaciones recíprocas y personales y patrimoniales que nacen del matrimonio", destacaron después los jueces.

Luego, la Cámara provincial manifestó que la actora no acreditó "los aportes dinerarios o de otra naturaleza que efectuó durante la existencia de la relación concubinaria", pues "sólo probó que era la titular de una agencia de quiniela, pero en modo alguno que esos fondos o parte de ellos fueron destinados a la compra del inmueble".

"Lo único acreditado es que el demandado compró un inmueble antes de iniciar la unión de hecho y que a los cuatro años compró otro, pero ni siquiera se conoce si la venta y compra posterior fueron simultáneas", señaló la Justicia de Alzada mendocina.

En consecuencia, la Cámara Civil y Comercial admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandado y revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar en forma parcial a las pretensiones de la actora.
Publicado por diariojudicial.com

martes, 28 de febrero de 2012

Iniciativa Para Aplicar el Sistema Informático de Menores Con Intervención Judicial en Todo el País

La Corte Suprema de Justicia desarrolló una propuesta para implementar un sistema informático en todo el país mediante el cual se podrá conocer la situación de los menores involucrados en causas judiciales.

Si bien la Base General de Datos de Niños, Niñas y Adolescentes (BGD) se encuentra creada y se está utilizando en los juzgados, fiscalías y defensorías de Capital Federal, la Corte Suprema quiere implementarla en todo el país.

Así, se intentará que los juzgados federales de Argentina y las restantes dependencias que abordan la temática de la minoridad en el trámite de causas judiciales utilicen esta valiosa herramienta.

La base de datos no solo incluye a las personas que hayan realizado algún hecho delictivo y estén siendo investigados en sede penal sino que también comprende a los casos de protección ante situaciones de riesgo o vulnerabilidad que se tramitan ante el fuero civil.

Cabe recordar que a fines del año pasado, se llevó a cabo una presentación del sistema informático en la cual se mostró su funcionamiento y los detalles de la iniciativa. Del evento participaron 15 jurisdicciones mediante videoconferencia.
Publicado por Abogados.com.ar

domingo, 12 de febrero de 2012

La Cámara Civil confirmó el divorcio vincular por separación de hecho de un matrimonio que vive bajo el mismo techo

La Cámara Civil confirmó el divorcio vincular por separación de hecho de un matrimonio que vive bajo el mismo techo y pese que el hombre negó una "ruptura".  En primera instancia el cónyuge no contestó la demanda y fue declarado en rebeldía. Luego sostuvo que “ambos llevan una vida en común", pero ya era tarde.

La sala J de la Cámara Civil, integrada por Marta del Rosario Mattera, Zulema Wilde y Beatriz Verón, confirmó una sentencia de grado que decretó el divorcio vincular de una pareja que continua viviendo en el mismo inmueble.

En primera instancia en la causa “ VEMA c/ MEG s/ Divocio” el fiscal, que estuvo en concordancia con los dichos que el marido realizó ya en el tribunal de alzada, en su dictamen consideró que “toda vez que los actores viven en el mismo domicilio… no se encuentran reunidos los extremos exigidos por el art 214 inc 2° del CC”.

Sin embargo, como “la causal objetiva en que se fundamentó la demanda instaurada, no fue controvertida por la parte demandada” el magistrado de primera instancia “declaró la cuestión como de puro derecho” e hizo lugar a la demanda decretando el divorcio vincular por separación de hecho de los cónyuges.

Al llegar el expediente a la Cámara el marido efectivamente argumentó en su favor para que se revocara la sentencia. Sostuvo que “ambos llevan una vida en común” y “que lejos se encuentra de la ruptura”.

Ello, puesto que, “continúan juntos y conviviendo en la misma vivienda que habitan desde hace años, y que su vida matrimonial dista de estar quebrantada”. Razón por la cual sostiene que “en virtud de ello que no se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el art 214 inc 2° del CC, por lo que no configurándose la causal objetiva corresponde la revocación de la sentencia apelada”.

En primera instancia el marido había sido declarado en rebeldía. Los camaristas explicaron que “si bien es cierto que el rebelde ha perdido la oportunidad, por negligencia, de ejercer su derecho de defensa, y que las pruebas aportadas por la actora serán tomadas como presunción de verdad de los hechos relatados en la demanda, ello no releva a quien insta el proceso del onus probandi de los hechos en que funda su petición”.

Los camaristas, además, sostuvieron que “la resolución quedó firme por lo que mal puede en esta instancia pretenderse que se examine la exactitud o inexactitud del material probatorio aportado por la accionante al comienzo de este pleito”.

“El principio de preclusión impide que se renueve el debate respecto de aquellas cuestiones que han sido decididas en la causa mediante resoluciones firmes… y definitivamente consolidadas durante la sustanciación de la causa”, agregan.

Los magistrados siguieron qye “no puede volverse sobre ella, por haberse "consumado" dicha facultad” ya que “cuando por resolución firme la causa es declarada como de puro derecho, existe sobre el punto cosa juzgada”.

Asi, es que consideran que “los agravios articulados deben ser desestimados, por una cuestión de elemental seguridad jurídica; pues no puede volverse a reeditar un acto ocurrido, que decidió un tema sustancial, que se encuentra firme y consentido”.
Fuente: diariojudicial.com.ar

jueves, 2 de febrero de 2012

Hay Divorcio 18 Años Después De Haberse Separado De Hecho

Un tribunal bonaerense determinó que 18 años después de la separación de hecho se podía decretar el divorcio vincular de una ex pareja por la causal prevista en el inciso 2 del artículo 214 del Código Civil. A su vez, se rechazó una reconvención por "abandono voluntario y malicioso".

Es una causa de divorcio vincular “la separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres años”, teniendo en consideración los alcances del artículo 204. Así se manifiesta el artículo 214 del Código Civil.

Siguiendo esta orden de ideas, los magistrados de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín determinaron, en los autos “L. J. C. c/ F. M. C. s/ divorcio”, el divorcio vincular de una pareja que estuvo separada de hecho por más de 18 años. A su vez, el fallo rechazó la reconvención por abandono voluntario y malicioso.

Los camaristas hicieron referencia a la decisión de primera instancia: la jueza, “arribando a una valoración negativa decreta el divorcio por la causal prevista en el inciso 2 del artículo 214 Código Civil, al estar reconocida la interrupción de la cohabitación sin voluntad de restablecerla por el plazo de aproximadamente 18 años indicado por el actor”.

En referencia a este hecho, los jueces entendieron que resultaba útil “cuáles son los criterios que doctrinaria - jurisprudencialmente se han esbozado respecto a la carga de la prueba de la causal de abandono (artículos 202 inciso 5 y 214 inciso 1 del Código Civil) y de su relación con los presupuestos de la causal objetiva de separación de hecho de los artículos 204 y 214 inciso 2 Código Civil en lo que hace a la inocencia del otro cónyuge”.

Aseguraron que “el retiro se presume voluntario y malicioso, por lo que probado el alejamiento del hogar conyugal por parte de quien lo alega, se presume que el retiro del domicilio es voluntario y malicioso, teniendo la carga procesal el esposo que se alejó del hogar de probar que ha tenido causas y razones justificadas para asumir esa conducta”.

Citando a distintos autores, continuaron: “el alejamiento de uno de los cónyuges del hogar responde, corrientemente, a una causa, expresada o no, demostrable o no. A partir de la incorporación de la causal objetiva de la separación de hecho ello resulta aún más cierto, e implica que quien alega el carácter voluntario y malicioso del abandono deberá acreditarlo”.

“Esta presunción se apoya en el entendimiento de que nadie hace nada sin razón y que es esta razón la que puede ser censurable o no en los términos de causal de divorcio. Se retoma una jurisprudencia primigenia según la cual los dos elementos del abandono el objetivo y material del alejamiento y el subjetivo de su voluntariedad y malicia deben ser acreditados por quien lo invoca y que había sido superada por no resultar fácil acreditar a quien lo padece la cuestión subjetiva atinente a la conducta realizada por el otro cónyuge.”

“El cónyuge que por las suyas decide irse porque se acabó, o nunca existió el amor, se escapa de la convivencia pero no del terreno del divorcio, sanción para arribar indemne al divorcio, remedio que en su momento no supo o no le interesó procurar”, precisaron los camaristas.

Por esta razón agregaron que “desde la óptica de las corrientes modernas y progresistas que campean en el derecho de familia esta postura puede llegar a ser calificada de no realista”, pero estaban convencidos que “la discrecionalidad judicial debe encontrar contención en parámetros interpretativos racionales del derecho como de lege lata es y no desbordarse en un juego ingenioso, cuando no existe ninguna laguna, para forzar respuestas que aún cuando fueren acertadas y compartidas hasta socialmente precisan de una reforma legislativa”.

“Guste o no lo inculpatorio subsiste en la fractura matrimonial. Paradójicamente, por otra parte se lo intenta ralear de su ámbito pero se lo hace avanzar a los fines resarcitorios y para la disolución de uniones de hecho.”

Fuente: diariojudicial.com.ar

miércoles, 25 de enero de 2012

DISOLUCION de MATRIMONIO CON HIJOS y LA CASA DE LOS MENORES

La Cámara Civil sostuvo en una liquidación de una sociedad conyugal que el inmueble donde viven menores está exento de la partición y liquidación. Para los camaristas “se afectarían tanto el interés familiar como el nivel de vida de las menores, produciéndose un grave perjuicio incluso para la cónyuge inocente”.


La sala L de la Cámara Civil, integrada por Marcela Pérez Pardo, Víctor Liberman y José Luis Galmarini, confirmó una sentencia de primera instancia que no incluyó en la liquidación de una sociedad conyugal el inmueble en el que vive la hija, menor de edad, de una pareja.

Se trata de la causa “GAGD c/ LOMCN s/liquidación de sociedad conyugal” donde en primera instancia el magistrado interviniente sostuvo que el inmueble ubicado en el barrio porteño de Retiro en donde vive la hija menor de la pareja “no sea partido ni liquidado” hasta que cumpla la mayoría de edad.

Ello, “siempre y cuando durante ese tiempo permanezca afectado exclusivamente a la efectiva convivencia de las hijas durante su minoría de edad”. Asimismo se “exhortó” a los padres de la menor a “profundizar las tratativas que sean necesarias a fin de buscar y alcanzar el mayor bienestar para sus hijas”.

El padre de la menor sostenía que “la demandada poseía fortuna personal por lo cual la venta del inmueble no le ocasionaría un grave perjuicio”. El divorcio de la pareja fue decretado en 2006, consigna el fallo, y agrega que “tampoco se encuentra discutido que el inmueble cuya venta persigue el accionante es el único bien ganancial, sede del hogar conyugal y residencia de las hijas menores de edad”.

Por ello, los camaristas sostienen que teniendo en cuenta que la cónyuge vive con sus hijas menores de edad “en el inmueble que fuera sede del hogar conyugal… debe prevalecer el interés de los hijos por sobre los derechos de propiedad de sus progenitores”. Así, “el uso exclusivo de un bien ganancial destinado a partirse en la instancia de la liquidación de la sociedad conyugal, es de carácter excepcional”.

Asimismo, para los magistrados, “en el caso no puede perderse de vista tanto el carácter de cónyuge inocente que detenta la demandada, como que en el inmueble en cuestión habitan las hijas menores”.

Luego ante los dichos de la “fortuna” de la mujer, los jueces explicaron que “si bien se acreditó que la accionante era condómina de otros terrenos, no se probó la efectiva existencia del capital” así como tampoco “la facilidad de venta de dichos condominios, tendiente a permitir que la liquidación del bien en cuestión no afectaría el primordial interés familiar, ni el nivel económico que las hijas menores mantenían desde hacía años”.

Por lo que para los camaristas de producirse la venta del inmueble “se afectarían tanto el interés familiar como el nivel de vida de las menores, produciéndose un grave perjuicio incluso para la cónyuge inocente”.

Todo ello los llevó a confirmar la sentencia de primera instancia que ordena que el inmueble en donde vive la hija menor de la pareja “no sea partido ni liquidado” hasta que esta cumpla la mayoría de edad.
Fuente: http://www.diariojudicial.com.ar

miércoles, 4 de enero de 2012

ADOPCIÓN SIMPLE DEL HIJO DE LA CONCUBINA

1. INTRODUCCIÓN.
Nos hallamos ante un supuesto en que una persona soltera pretende
Adoptar al hijo biológico de la concubina, de trece años de edad, con sólo
filiación materna conocida.  El niño convive en ese grupo familiar desde los
tres años de edad; y, por su parte, el solicitante de la adopción ha tenido dos
hijos de su unión concubinaria que son medio hermanos del menor.
2. LA FAMILIA ORIGINADA EN EL CONCUBINATO Y SU
PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.
El Código Civil Argentino no regula las uniones de hecho. Sin embargo,
en estos últimos tiempos las leyes han venido confiriendo a los integrantes
de estas uniones distintos derechos en cuestiones relativas a la seguridad
social, vivienda, trabajo, salud, trasplante de órganos, violencia familiar, etc.
Del mismo modo, la jurisprudencia ha abierto camino al reconocimiento de
los derechos de los concubinos en materia previsional, alimentaria, de daños,
donación de órganos, conservación de la vivienda en caso de exclusión del
hogar, etc. 
En nuestra doctrina se ha caracterizado al concubinato como la unión
de un varón y una mujer, que sin perfeccionar el emplazamiento en el estado 
conyugal, asumen en los hechos una convivencia de cierta estabilidad y
permanencia. Se la denomina convivencia more uxorio que trasciende en un
estado matrimonial aparente sin corresponderse, en plenitud, con el vínculo
jurídico emergente de la unión matrimonial válidamente contraída  (Eduardo
A. Zannoni, Derecho de Familia, Tomo 2, p. 261).
En el mismo sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de
la Provincia de Buenos Aires en los fallos citados por el Sr. Juez sentenciante, 
expresando que el concubinato consiste en la unión de un hombre y una
mujer, en estado conyugal aparente o de hecho. Dicha situación implica
comunidad de vida (habitación, lecho y techo), fidelidad y posesión de estado 
de los concubinos; siendo indispensable para la existencia de esta última
situación, que el concubinato sea notorio, presentando las apariencias de la
vida conyugal continua y no interrumpida, teniendo los sujetos un domicilio
común y conviviendo en él (S.C.J.B.A., causas B-53.471, sent. Del 6/5/97 y
B-56.507, sent. Del 7/12/99).
Puede afirmarse pues que la unión marital de hecho se configura cuando se dan 
los siguientes requisitos:  
a) la relación entre un hombre y una mujer; 
b) la convivencia  manteniendo una comunidad de vida similar a la
convivencia matrimonial;  
c) singularidad en la unión y mantenimiento de un comportamiento fiel entre los miembros de la pareja; 
d) la perdurabilidad de esa convivencia; 
e) la notoriedad de la unión, es decir, que los terceros tengan conocimiento de la relación. 
Hasta no hace muchos años,  como consecuencia de la fuerte condena
social que recibían, la uniones de hecho eran consideradas moralmente descalificatorias para acceder al otorgamiento de la adopción.
En la actualidad, la unión concubinaria está ampliamente aceptada por
la sociedad y es sobrellevada con toda naturalidad, en especial por las parejas jóvenes, reacias a sujetarse a un vínculo jurídico más rígido.
Con todo acierto señala Cecilia P. Grosman que ya nadie duda del
variado escenario familiar que se presenta en estos tiempos, “la pareja conyugal desvanece su perdurabilidad para dar nacimiento a distintas formas de
convivencia...el matrimonio, germen de la familia tradicional, abandona su
sitial exclusivo para ocupar su lugar en el proscenio junto a otras parejas,
hombres y mujeres que conviven sin haber pasado por el Registro Civil”
(Grosman Cecilia P., “Los tiempos de hoy y los de ayer, formas de familia y
las demandas de adopción” en Derecho de Familia, Revista Interdisciplinaria
de Doctrina y Jurisprudencia, Nº 27, Ed. Lexis Nexis, año 2004, pág. 19). 
En la especie, la relación entre el adoptante y su compañera se ha consolidado 
con la formación del hogar y la procreación de los hijos y, como bien
lo afirma el Juez, como fruto de su unión con la intención de convivir en forma
permanente que lleva ya más de diez años de vigencia, han constituido una
verdadera familia, sin perjuicio de la falta de formalización en el matrimonio.  
Ahora bien, cuando en las normas constitucionales se consagra expresamente 
el amparo a la familia (conf. art. 14 bis de la Constitución Nacional
que establece que la legislación debe propender a la “promoción integral de
la familia”; arts. 36 inc. 1º y 198 de la Constitución de la provincia de Buenos
Aires que reconocen en la familia al “núcleo primario y fundamental de la
sociedad” y al “agente educador y socializador primario”, respectivamente),
no se invoca exclusivamente a la originada por el matrimonio, por lo que el
núcleo familiar nacido de una convivencia extramatrimonial no puede quedar
afuera de esta protección constitucional.  Y así lo ha resuelto la Corte
Suprema de la Nación al sostener que la protección constitucional de la familia 
no se limita a la surgida del matrimonio legítimo, “porque a la altura contemporánea 
del constitucionalismo social sería inicuo desamparar a losnúcleos familiares no surgidos del matrimonio” (CSJN, 83/199, JA, 1990-II-379). 
En el mismo sentido, el Sr. Ministro de la Corte Bonaerense Dr.
Pettigiani en su meduloso voto en la causa Ac. 48.914, caratulada “Gómez
Sixta Delia c/ Czokoly Rubén Eduardo s/ Daños y Perjuicios”, sentencia de
fecha 17 de febrero de 1998, ha puntualizado que “la distancia entre la familia 
extra matrimonial y la nacida como consecuencia del acto formal del matrimonio, 
siendo por otra parte ambas subespecies de la familia natural, se ha
estrechado cuando aquella presenta las características de estabilidad y
vocación de permanencia que son consustanciales a ésta”.
Por cierto que no se trata de equiparar el concubinato al matrimonio 
institución ésta de indudable mayor jerarquía y reconocida como la más idónea para formar una familia, sino de concederle al núcleo familiar no matrimonial 
una adecuada protección respetando límites de razonabilidad y prudencia.
3. LA ADOPCIÓN Y EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO.
Conforme al principio rector de la Convención Internacional sobre los
Derechos del Niño, que, en mérito a lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la
Constitución Nacional, posee jerarquía supra legal en la pirámide jurídica, en
todas las medidas concernientes a los niños que tomen los tribunales, una
condición primordial a que debe atenderse es al interés superior del niño (art.
3.1.).
Y, puntualmente, al referirse al instituto de la adopción el art. 21 de la
Convención Internacional sobre los Derechos del Niño dispone: “Los Estados
que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés
superior del niño sea el interés primordial”, principio reiterado por el art. 321
inc. 1 del Código Civil, según la redacción de la ley 24.779 cuando dice que
“...el juez o tribunal en todos los casos deberá valorar el interés superior del
menor”.
No se trata aquí de un caso de adopción de amparo, institución que
tiene primordialmente en miras el beneficio de la niñez carente de un medio
familiar apto para su desarrollo físico y espiritual, sino de un caso en que la
adopción integra al hijo al nuevo hogar constituido por su progenitora 
(adopción de integración).
La ley no ha sistematizado este tipo de adopciones de integración, sino
que las ha considerado aisladamente, a modo de excepciones a la regla
general (así los arts. 311 inc. 1, 312 último párrafo y 316, Cód. Civ.). 
Esta forma de tratamiento deja obviamente al margen otras posibilidades no 
contempladas, sin que ello implique en absoluto que las mismas se encuentren
prohibidas por nuestra legislación. 
Es que no se puede crear un obstáculo ni ninguna pauta objetiva de
carácter negatorio para la procedencia de la adopción, más allá de las que
surgen de las normas expresas de la ley de adopción. 
En este sentido, cabe apreciar como correctamente lo deja sentado
el juez que la ley no prohíbe la adopción del hijo de la concubina pretendida 
por el actor (conf. art. 315 del Código Civil), quien, por lo tanto, no puede
ser privado de lo que la ley no prohíbe (art. 19 de la Constitución Nacional).
Analizado el presente caso desde tal perspectiva y haciendo hincapié
en las favorables cualidades morales y personales del adoptante destacadas 
por el Juez, no pueden caber dudas en cuanto a que la adopción pretendida 
es conveniente para el superior interés del menor, a quien de tal manera se le
 brindará el status de hijo del adoptante con el correlato de que completará 
jurídicamente su núcleo familiar, incorporando a su vida la figura
paterna a la ya existente de la madre biológica.
4. EL MANTENIMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD DE LA MADRE.
INTERPRETACIÓN ANALÓGICA DE LA LEY.
A fin de que la madre no pierda la patria potestad sobre su hijo, el sentenciante, con muy buen criterio, consideró aplicable en este especial supuesto, la salvedad prevista por el art. 331 del Código Civil.
Refiriéndose a los efectos de la adopción simple, reza textualmente el
art. 331 que “Los derechos y deberes que resulten del vínculo biológico del
adoptado no quedan extinguidos por la adopción con excepción de la patria
potestad, inclusive la administración y usufructo de los bienes del menor que
se transfieren al adoptante, salvo cuando se adopta al hijo del cónyuge”.
La aplicación analógica que el Dr. Acuña hace en el presente caso de
la referida salvedad, permite que la madre conserve la patria potestad sobre
su hijo menor, adoptado no por su cónyuge sino por su concubino.
Tiene dicho el Máximo Tribunal de nuestra Provincia que “debe acudirse al auxilio del método analógico cuando no exista norma expresa que rija
el punto en debate. Las pautas para la utilización del mismo indican el examen de un doble aspecto de la cuestión: el puramente lógico, es decir el
razonamiento por analogía y el aspecto axiológico que importa su valoración
como expresión de justicia” (SCBA, B 58714 S 13-9-2000).
A la luz de tales pautas, resulta pues inobjetable el razonamiento por
analogía realizado por el Juez para llenar el vacío de una norma específica
ausente y llegar a una solución justa “manteniendo siempre como norte el
interés superior del niño y la finalidad perseguida por las leyes 23.849,
24.779 y 26.061”.
CONCLUSIÓN.
Con la excelente argumentación desplegada en la sentencia ha quedado demostrado que las fórmulas de “protección integral de la familia” e “interés superior del niño”, no son meras declamaciones vacías de contenido. Por el contrario, se trata de valiosos principios constitucionales que le han permitido al juez arribar a la justa solución del caso, integrando al niño en plenitud en su actual familia, medio natural para su crecimiento y bienestar, en
un ambiente de felicidad, amor y comprensión, tal como lo reconoce el
Preámbulo de la Convención sobre Derechos del Niño. 

Por Sixto Miguel Piccolomini 
Defensor Oficial, Unidad de Defensa Civil nº1 del Departamento Judicial de Mercedes 


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