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jueves, 31 de mayo de 2012

Unificación del Código Civil: una Resolución Judicial Aplicó la Imagen de “Padre Solidario”

Unificación del Código Civil: una Resolución Judicial Aplicó la Imagen de “Padre Solidario”


Por primera vez un fallo judicial toma en cuenta la figura de “padre solidario”, incluida en el ante proyecto de unificación del Código Civil y Comercial y de Familia que se gestiona en el Congreso Nacional.


En tal sentido, un magistrado de la ciudad de Rosario le ordenó a un hombre pasar cuota de alimentos a la hija que adoptó su ex mujer. De esta manera, el sujeto obligado deberá destinar el 15 por ciento de sus haberes netos a la chica de 18 años de edad.


Cabe destacar que el matrimonio había tenido bajo su guarda a la nena. Luego, la mujer obtuvo la adopción definitiva y ahora el matrimonio se disolvió pero las obligaciones del hombre con la chica continúan.


La nena adoptada había sido encontrada en la calle, junto a su madre biológica, en un estado de total abandono. De allí, había sido derivada a un hogar de menores pero la mujer solicitó la adopción de la criatura.


Con respecto al sujeto obligado, no es considerado padre adoptivo ni padrasto pero la nueva normativa, presente en el proyecto que se trata en el Congreso Nacional, lo coloca en el lugar de “padre solidario” y lo obliga a contribuir con el bienestar de la nena.
Publicado por Abogados.com.ar

lunes, 16 de abril de 2012

Divorcio Vincular De Una Pareja Por Abandono Voluntario Y Malicioso De La Mujer.


La Cámara Civil confirmó un fallo de primera instancia que decretó el divorcio vincular de una pareja por abandono voluntario y malicioso de la mujer. El hombre comenzó la acción civil 27 años después de que la mujer lo dejara a él y a su hija menor, hecho valorado por los jueces.

La sala L de la Cámara Civil, integrada por Jorge Mayo, Liliana Abreut de Begher y Claudio Kiper, decretó el divorcio de una pareja por abandono voluntario y malicioso de la mujer. Como defensa la mujer había sostenido que durante 27 años el hombre se mantuvo en actitud pasiva por el divorcio.

Se trata de la causa “RA c/ LMT s/ divorcio” en la que en primera instancia se decretó el divorcio vincular de los esposos por culpa exclusiva de la mujer por haber incurrido en la causal de abandono voluntario y malicioso. Tanto la fiscalía como la defensa apelaron esta decisión.

La defensa sostuvo que “el actor durante 27 años permaneció en silencio y que no ha ejercido sus derechos en tiempo propio al tolerar el estado de desunión conyugal, con lo que su conducta, en la realidad, ha importado una coincidencia en la voluntad de la separación”.

“La pasividad del esposo durante 27 años, sin el menor signo de reanudar la convivencia o demandar el divorcio, puede interpretarse como una adhesión a la separación de hecho existente, ingresando así en una bilateralidad que inicialmente puedo no haber existido”, añadió el fiscal.

En primera instancia la magistrado interviniente señaló que “no parecía razonable otorgar consecuencias negativas a la inacción del cónyuge abandonado, ya que de esa manera se lo estaría obligando a ejercer la acción de divorcio para mantener su inocencia. Indicó, también, ejercer la acción es un derecho potestativo y que no puede imponerse su ejercicio bajo la amenaza de una eventual sanción de pérdida de otro derecho”.

La sala argumentó en similar tono que la primera instancia ya que “imponer en cabeza del cónyuge abandonado la carga de propiciar la reconciliación o de iniciar el divorcio en un cierto tiempo, es establecer una sanción que la ley no impone (art. 19 de la Constitución Nacional y 22 del Código Civil) y, por ende, no puede aceptarse tal interpretación”.

Esto, teniendo en cuenta que “el esposo que abandona el hogar conyugal es quien tiene a su cargo demostrar las causas legítimas y valederas del alejamiento y así desvirtuar la presunción de voluntariedad y malicia que pesa sobre su acción”. “Su conducta omisiva no puede transformar aquel abandono –provocado por su consorte–, en una suerte de separación de hecho de común acuerdo”, explican.

A ello se suma que a partir del abandono de la esposa “esta no pudo ser contactada por su cónyuge, quien se tuvo que ocupar de su hija recién nacida y, unos años más tarde, de su nieta (también una bebé) al haber fallecido aquella”. “Su cónyuge se fue de un día para el otro teniendo una bebé muy chiquita y sin dar noticia cierta de su paradero”, explica el fallo.

Por lo que para los jueces las “difíciles situaciones” a las que seguramente se tuvo que enfrentar el esposo “justifican, a todo evento, la supuesta ‘pasividad’” y les permite confirmar la sentencia de primera instancia y decretar el divorcio vincular por culpa de la mujer.
Publicado por: diariojudicial.com.ar

jueves, 2 de febrero de 2012

Hay Divorcio 18 Años Después De Haberse Separado De Hecho

Un tribunal bonaerense determinó que 18 años después de la separación de hecho se podía decretar el divorcio vincular de una ex pareja por la causal prevista en el inciso 2 del artículo 214 del Código Civil. A su vez, se rechazó una reconvención por "abandono voluntario y malicioso".

Es una causa de divorcio vincular “la separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres años”, teniendo en consideración los alcances del artículo 204. Así se manifiesta el artículo 214 del Código Civil.

Siguiendo esta orden de ideas, los magistrados de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín determinaron, en los autos “L. J. C. c/ F. M. C. s/ divorcio”, el divorcio vincular de una pareja que estuvo separada de hecho por más de 18 años. A su vez, el fallo rechazó la reconvención por abandono voluntario y malicioso.

Los camaristas hicieron referencia a la decisión de primera instancia: la jueza, “arribando a una valoración negativa decreta el divorcio por la causal prevista en el inciso 2 del artículo 214 Código Civil, al estar reconocida la interrupción de la cohabitación sin voluntad de restablecerla por el plazo de aproximadamente 18 años indicado por el actor”.

En referencia a este hecho, los jueces entendieron que resultaba útil “cuáles son los criterios que doctrinaria - jurisprudencialmente se han esbozado respecto a la carga de la prueba de la causal de abandono (artículos 202 inciso 5 y 214 inciso 1 del Código Civil) y de su relación con los presupuestos de la causal objetiva de separación de hecho de los artículos 204 y 214 inciso 2 Código Civil en lo que hace a la inocencia del otro cónyuge”.

Aseguraron que “el retiro se presume voluntario y malicioso, por lo que probado el alejamiento del hogar conyugal por parte de quien lo alega, se presume que el retiro del domicilio es voluntario y malicioso, teniendo la carga procesal el esposo que se alejó del hogar de probar que ha tenido causas y razones justificadas para asumir esa conducta”.

Citando a distintos autores, continuaron: “el alejamiento de uno de los cónyuges del hogar responde, corrientemente, a una causa, expresada o no, demostrable o no. A partir de la incorporación de la causal objetiva de la separación de hecho ello resulta aún más cierto, e implica que quien alega el carácter voluntario y malicioso del abandono deberá acreditarlo”.

“Esta presunción se apoya en el entendimiento de que nadie hace nada sin razón y que es esta razón la que puede ser censurable o no en los términos de causal de divorcio. Se retoma una jurisprudencia primigenia según la cual los dos elementos del abandono el objetivo y material del alejamiento y el subjetivo de su voluntariedad y malicia deben ser acreditados por quien lo invoca y que había sido superada por no resultar fácil acreditar a quien lo padece la cuestión subjetiva atinente a la conducta realizada por el otro cónyuge.”

“El cónyuge que por las suyas decide irse porque se acabó, o nunca existió el amor, se escapa de la convivencia pero no del terreno del divorcio, sanción para arribar indemne al divorcio, remedio que en su momento no supo o no le interesó procurar”, precisaron los camaristas.

Por esta razón agregaron que “desde la óptica de las corrientes modernas y progresistas que campean en el derecho de familia esta postura puede llegar a ser calificada de no realista”, pero estaban convencidos que “la discrecionalidad judicial debe encontrar contención en parámetros interpretativos racionales del derecho como de lege lata es y no desbordarse en un juego ingenioso, cuando no existe ninguna laguna, para forzar respuestas que aún cuando fueren acertadas y compartidas hasta socialmente precisan de una reforma legislativa”.

“Guste o no lo inculpatorio subsiste en la fractura matrimonial. Paradójicamente, por otra parte se lo intenta ralear de su ámbito pero se lo hace avanzar a los fines resarcitorios y para la disolución de uniones de hecho.”

Fuente: diariojudicial.com.ar