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jueves, 1 de agosto de 2013

Cuota Alimentaria: Algunas Dudas Frecuentes Sobre los Alimentos.

¿Que es la cuota alimentaria?

Cuando una pareja o matrimonio se separa o se divorcia y tienen hijos menores de edad, el padre que se retira del hogar debe seguir contribuyendo con los gastos de manutención de sus hijos.-

La forma de hacerlo es a través del pago de la cuota alimentaria.-

¿Se llama alimentaria porque solo contempla los gastos de alimentación?

No. Se llama cuota alimentaria o "alimentos" de manera genérica, pero contempla TODOS los gastos del menor.-

¿Desde cuándo se paga?

Desde el momento mismo de la separación.-

¿Cuánto corresponde pagar?

Mucha gente cree que el monto de la cuota alimentaria tiene que ser un porcentaje fijo de los ingresos de la persona que la tiene que pagar. Esto no es tan así.-

Para establecer el monto que se debe pagar en concepto de cuota alimentaria, se tienen en cuenta los ingresos de ambos padres y también las necesidades y nivel de vida del menor.-

El padre que no convive con el menor usualmente tiene a su cargo una contribución mayor que el que vive con el niño, ya que se entiende que este último aporta en otros aspectos de la vida del niño.-

¿Quién determina el monto?

Lo determinan los mismos padres del menor, que se pueden poner de acuerdo a través de un "convenio de alimentos", que es un escrito en el que queda establecido el monto de la cuota, su forma de pago etc.-

Sin embargo, no siempre es tan sencillo que lleguen a un acuerdo y en esos casos el padre que convive con el niño (generalmente la madre) reclama la cuota en nombre del menor.-

Este reclamo se hace por vía judicial, previa citación a mediación, y se solicita al juez que fije el monto de la cuota, para lo cual se le presentan pruebas sobre los gastos del niño y posibilidades económicas del alimentante.-

¿Cómo se paga?

Lo más práctico es que el pago se haga depositando el monto de la cuota en una cuenta bancaria que ha sido establecida previamente.-

También el alimentante puede dar el dinero en mano, contra recibo.-

¿Puede pagarse "en especie"?

Los padres del menor pueden convenir que quien pague la cuota se haga cargo de, por ejemplo, pagar el colegio. Ese dinero, que no pasa por el otro progenitor, se llama "pago en especie" y es cuando el alimentante hace directamente el pago del gasto.-

Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido en general que por lo menos una parte de la cuota debe hacerse en dinero en efectivo entregado directamente al progenitor que convive con el menor.-

¿Hasta qué edad se paga la cuota alimentaria?

Hasta los 20 años. El día que el alimentado cumple los 21 años, cesa la obligación de pago de cuota alimentaria.-

Antes de la sanción de la ley 26579, que establece la mayoría de edad a los 18 años, el Código Civil establecía que el pago de la cuota era obligatorio mientras el alimentado era menor de edad.-

Al modificar la edad de mayoría de edad dicha ley, sin embargo, estableció que la obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad (mayor de 18) o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.-



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martes, 23 de julio de 2013

La División De Bienes, Cuando El Bien Es Ganancial Con Respecto A Su Ex Pareja.

  ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA ESTUDIO JURÍDICO DIGNANI y Asoc.  


La Justicia determinó que el bien inmueble que hombre ganó en un sorteo, no constituía un bien ganancial con respecto a su ex pareja. Aunque el premio se ganó durante el matrimonio, la  rifa había sido adquirida con anterioridad al casamiento.


La distribución de bienes después de un divorcio siempre trae conflictos, sobre todo cuando hay que delimitar qué cosas eran previas a la pareja y qué elementos formaban parte de la sociedad conyugal. Para los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores no hay discusión en este sentido.

En los autos “P., M. E. contra C., M. s/Liquidación de Sociedad Conyugal”, los jueces manifestaron que el bien inmueble de un hombre que adquirió la rifa antes del matrimonio no debía ser considerado como un bien ganancial, debido a que, inclusive cuando el premio se hubiese ganado después de la unión, lo que cuenta es el acto previo.

En la sentencia de primera instancia, la magistrada afirmó que no debía hacerse lugar a la pretensión de la mujer, debido a que el bien en cuestión era propio del demandado por las mismas razones que expusieron los camaristas.

La demandante expresó en sus agravios que hubo, además de una decisión equivocada, una falencia procesal: se violó la distribución de la carga de la prueba, que recayó sobre ella. Además, aseguró que vivía en concubinato con el demandado al momento de la compra de la rifa, y que luego compartieron los gastos del pago de cuotas.

Los jueces analizaron brevemente el historial del caso, y alegaron que la rifa fue adquirida en diciembre de 2007 a la Asociación de Bomberos Voluntarios de la localidad. Poco tiempo después, en enero del año siguiente, las partes contrajeron matrimonio. Una vez constituida la sociedad conyugal, el hombre recibió el premio a través del sorteo de lotería realizado en enero de 2009.

En su voto, la jueza Silvana Canale alegó que el caso se podía enmarcar en los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil, donde se establece que los bienes “que se incorporan antes de celebrado el matrimonio al patrimonio de los cónyuges son propios y los que se adquieren después deben considerarse o presumirse gananciales y pertenecientes a la sociedad conyugal”.

Pero también consideró que había otro artículo que servía de base para ellos, que es el 1.267, en el que se asegura que “cuando la fuente, es decir, el hecho, acto o título que dio origen a la adquisición y al derecho, es anterior a las nupcias y después de ella se produce el ingreso al patrimonio, el bien conserva el carácter de propio del cónyuge a quien ese hecho, acto o título generador corresponde”.

La magistrada explicó que “no modifica la cuestión la frase final del artículo 1.267 del Código Civil, que pareciera exigir que además el precio se haya pagado con dinero  propio, por cuanto si ello no ocurre, según doctrina mayoritaria, el aporte de dinero ganancial no modifica ese carácter propio, aunque eventualmente podría dar derecho a recompensa”.

La camarista precisó que “acreditado como ha sido que a la fecha de la adquisición del bono el demandado era soltero, debe considerarse que el bien adquirido en virtud de ese título resulta propio del señor C., sin que a ello obsten los términos de la carta documento del expediente en que tramitara la separación personal, en donde el demandado no negó la titularidad de ambos esposos sobre el bien de marras”.

La vocal también recordó que “Intenta la actora en sus agravios sostener la ganancialidad del bien en tanto se encontraba en concubinato con el demandado al momento de la compra de la rifa, lo que considera probado con la existencia de un hijo en común”.

“Dichos argumentos resultan inatendibles en virtud de lo dicho precedentemente y de la normativa aplicable al caso en donde en nada incide que las partes hubieran estado en concubinato. Ello sin perjuicio de señalar que dicha unión de hecho con anterioridad a la celebración del matrimonio no se encuentra acreditada, no obstante el nacimiento de un hijo entre las partes sólo seis meses después de haber contraído nupcias”, consignó la integrante de la Cámara.


FALLO COMPLETO: P., M. E. contra C., M. s/Liquidación de Sociedad Conyugal
  




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viernes, 19 de julio de 2013

El levantamiento de la prohibición de acercamiento por parte del progenitor a sus hijos no implica por si la reanudación del contacto.

 cuota-alimentaria-Partes: O. C. F. c/ C. W. D. s/ ley 6672

Tribunal: Cámara de Familia de Mendoza


Fecha: 3-jul-2013

Cita: MJ-JU-M-79929-AR | MJJ79929 | MJJ79929

Se mantiene el levantamiento de la prohibición de acercamiento por parte del progenitor a sus hijos, ante los dictámenes favorables de los peritos intervinientes, aunque dicho levantamiento no implica por sí mismo la reanudación automática del contacto paterno-filial.

Sumario:

1.-El levantamiento de la prohibición de acercamiento no implica por sí mismo la reanudación automática del contacto paterno-filial, sino que por el contrario, le hace saber al progenitor que la reanudación del mismo y su modalidad quedan supeditados a lo que en definitiva resuelva la juez de familia en el juicio por régimen de comunicación; de esta forma, se respeta la opinión y el deseo expresado por ambos hijos de no reanudar por ahora el contacto con su papá, confiando desde el ámbito de la justicia, sobre todo, por la vinculación afectiva positiva del padre hacia sus hijos, advertida por los peritos, que será el progenitor quien espontáneamente respetará la voluntad de sus hijos.

2.-No deben confundirse los presupuestos fácticos que dan lugar a la medida de protección de prohibición de acercamiento, con los que abonan el derecho de comunicación entre los hijos y el padre no conviviente, pues mientras que los primeros presuponen un riesgo actual o inminente de poder sufrir la víctima un daño grave a su vida o salud, comprensiva ésta última de la integridad y bienestar bio-psico-social, por maltrato físico, psíquico, económico y/o abuso sexual, los segundos, partiendo de la premisa de que en general el contacto fluido paterno-filial es saludable para los hijos, indagan sobre la conveniencia y, en su caso, la modalidad de dicho contacto en cada caso concreto, teniendo como norte el interés superior de los hijos menores de edad.

3.-Si bien existió la falta de intervención del Ministerio Pupilar en primera instancia, la nulidad que ello acarrea ha sido subsanada debidamente en un doble sentido: en la Alzada tuvo la debida participación la Sra. Asesora sin que planteara que la falta en que incurriera la magistrado apelada le hubiere provocado alguna lesión subsanable a través de la nulidad de lo actuado; en segundo término, tuvo la funcionaria un completo y atento control del procedimiento, por lo que no cabe abrigar ninguna duda de que las menores involucradas en el caso han contado con la actividad de su representante promiscua en debida forma.

Fallo:

Mendoza, 3 de Julio de 2013.
 

 FALLO COMPLETO: cuota-alimentaria-Partes: O. C. F. c/ C. W. D. s/ ley 6672

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viernes, 23 de marzo de 2012

Condenan por Daño Moral al Padre de una Menor que Sólo Accedió a la Prueba de Paternidad Una Vez Iniciada la Acción de Filiación


Condenan por Daño Moral al Padre de una Menor que Sólo Accedió a la Prueba de Paternidad Una Vez Iniciada la Acción de Filiación

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil hizo lugar al reclamo por daño moral presentado contra el progenitor de una menor que sólo accedió a la prueba de paternidad luego de haberse iniciado la acción de filiación, encontrándose demostrado que se trata de un padre renuente.

En el marco de la causa “S. C. y otro c/ E. R. R. s/ filiación”, la actora apeló la resolución que rechazó el reclamo por daño moral.

Cabe señalar que en la presente causa, la actora C. S., en representación de su hija menor de edad  M. C. .S, había promovido una acción de filiación extramatrimonial contra R. R. E., a la vez que también había solicitado que se fijara una suma en concepto de daño moral que cuantificó en 65 mil pesos.

Si bien la juez de grado hizo lugar a la demanda de filiación, rechazó la pretensión de indemnización de daño moral por entender que no había sido probado, lo que fue apelado por la parte actora.

Los jueces que integran la Sala L explicaron que “la procedencia de la pretensión resarcitoria de daño moral, en supuestos como el que se presenta a estudio, depende en mucho de las particularidades de la situación”, agregando que “el daño moral, como cualquier otro daño, debe ser probado; pero en algunos casos cabe al juez presumir la afección”.

Los camaristas remarcaron que “no basta el no reconocimiento para generar responsabilidad; sino que la omisión debe ser dolosa o culposa, haber producido un daño y existir relación de causalidad entre el no reconocimiento y el daño (cfr. Medina, Graciela: "Daño extrapatrimonial en el derecho de familia y el proyecto de código civil unificado de 1998", en Rev. de Der. Ds. N°6, Daño Moral, pág.90)”, por lo que “en definitiva, debe valorarse particularmente si la omisión en que incurrió el demandado pudo haber generado un daño cierto que amerite una indemnización en dinero”.

Tras determinar “el tratamiento que cabe al supuesto de esta menor en edad escolar con un padre probadamente renuente, que sólo se sometió a la realización de la prueba biológica recién instada la acción judicial”, los jueces entendieron que “corresponde admitir la acción de daño moral.”

En la sentencia del 8 de noviembre de 2011, la mencionada Sala concluyó que “a los fines de la determinación del monto, que se encuentra librado al prudente arbitrio judicial, se debe tener en cuenta la edad de la menor, escolaridad, contexto social y demás circunstancias del caso”, por lo que fijaron dicho rubro en la suma de 50 mil pesos.
Publicado por Abogados.com.ar

miércoles, 4 de enero de 2012

ADOPCIÓN SIMPLE DEL HIJO DE LA CONCUBINA

1. INTRODUCCIÓN.
Nos hallamos ante un supuesto en que una persona soltera pretende
Adoptar al hijo biológico de la concubina, de trece años de edad, con sólo
filiación materna conocida.  El niño convive en ese grupo familiar desde los
tres años de edad; y, por su parte, el solicitante de la adopción ha tenido dos
hijos de su unión concubinaria que son medio hermanos del menor.
2. LA FAMILIA ORIGINADA EN EL CONCUBINATO Y SU
PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.
El Código Civil Argentino no regula las uniones de hecho. Sin embargo,
en estos últimos tiempos las leyes han venido confiriendo a los integrantes
de estas uniones distintos derechos en cuestiones relativas a la seguridad
social, vivienda, trabajo, salud, trasplante de órganos, violencia familiar, etc.
Del mismo modo, la jurisprudencia ha abierto camino al reconocimiento de
los derechos de los concubinos en materia previsional, alimentaria, de daños,
donación de órganos, conservación de la vivienda en caso de exclusión del
hogar, etc. 
En nuestra doctrina se ha caracterizado al concubinato como la unión
de un varón y una mujer, que sin perfeccionar el emplazamiento en el estado 
conyugal, asumen en los hechos una convivencia de cierta estabilidad y
permanencia. Se la denomina convivencia more uxorio que trasciende en un
estado matrimonial aparente sin corresponderse, en plenitud, con el vínculo
jurídico emergente de la unión matrimonial válidamente contraída  (Eduardo
A. Zannoni, Derecho de Familia, Tomo 2, p. 261).
En el mismo sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de
la Provincia de Buenos Aires en los fallos citados por el Sr. Juez sentenciante, 
expresando que el concubinato consiste en la unión de un hombre y una
mujer, en estado conyugal aparente o de hecho. Dicha situación implica
comunidad de vida (habitación, lecho y techo), fidelidad y posesión de estado 
de los concubinos; siendo indispensable para la existencia de esta última
situación, que el concubinato sea notorio, presentando las apariencias de la
vida conyugal continua y no interrumpida, teniendo los sujetos un domicilio
común y conviviendo en él (S.C.J.B.A., causas B-53.471, sent. Del 6/5/97 y
B-56.507, sent. Del 7/12/99).
Puede afirmarse pues que la unión marital de hecho se configura cuando se dan 
los siguientes requisitos:  
a) la relación entre un hombre y una mujer; 
b) la convivencia  manteniendo una comunidad de vida similar a la
convivencia matrimonial;  
c) singularidad en la unión y mantenimiento de un comportamiento fiel entre los miembros de la pareja; 
d) la perdurabilidad de esa convivencia; 
e) la notoriedad de la unión, es decir, que los terceros tengan conocimiento de la relación. 
Hasta no hace muchos años,  como consecuencia de la fuerte condena
social que recibían, la uniones de hecho eran consideradas moralmente descalificatorias para acceder al otorgamiento de la adopción.
En la actualidad, la unión concubinaria está ampliamente aceptada por
la sociedad y es sobrellevada con toda naturalidad, en especial por las parejas jóvenes, reacias a sujetarse a un vínculo jurídico más rígido.
Con todo acierto señala Cecilia P. Grosman que ya nadie duda del
variado escenario familiar que se presenta en estos tiempos, “la pareja conyugal desvanece su perdurabilidad para dar nacimiento a distintas formas de
convivencia...el matrimonio, germen de la familia tradicional, abandona su
sitial exclusivo para ocupar su lugar en el proscenio junto a otras parejas,
hombres y mujeres que conviven sin haber pasado por el Registro Civil”
(Grosman Cecilia P., “Los tiempos de hoy y los de ayer, formas de familia y
las demandas de adopción” en Derecho de Familia, Revista Interdisciplinaria
de Doctrina y Jurisprudencia, Nº 27, Ed. Lexis Nexis, año 2004, pág. 19). 
En la especie, la relación entre el adoptante y su compañera se ha consolidado 
con la formación del hogar y la procreación de los hijos y, como bien
lo afirma el Juez, como fruto de su unión con la intención de convivir en forma
permanente que lleva ya más de diez años de vigencia, han constituido una
verdadera familia, sin perjuicio de la falta de formalización en el matrimonio.  
Ahora bien, cuando en las normas constitucionales se consagra expresamente 
el amparo a la familia (conf. art. 14 bis de la Constitución Nacional
que establece que la legislación debe propender a la “promoción integral de
la familia”; arts. 36 inc. 1º y 198 de la Constitución de la provincia de Buenos
Aires que reconocen en la familia al “núcleo primario y fundamental de la
sociedad” y al “agente educador y socializador primario”, respectivamente),
no se invoca exclusivamente a la originada por el matrimonio, por lo que el
núcleo familiar nacido de una convivencia extramatrimonial no puede quedar
afuera de esta protección constitucional.  Y así lo ha resuelto la Corte
Suprema de la Nación al sostener que la protección constitucional de la familia 
no se limita a la surgida del matrimonio legítimo, “porque a la altura contemporánea 
del constitucionalismo social sería inicuo desamparar a losnúcleos familiares no surgidos del matrimonio” (CSJN, 83/199, JA, 1990-II-379). 
En el mismo sentido, el Sr. Ministro de la Corte Bonaerense Dr.
Pettigiani en su meduloso voto en la causa Ac. 48.914, caratulada “Gómez
Sixta Delia c/ Czokoly Rubén Eduardo s/ Daños y Perjuicios”, sentencia de
fecha 17 de febrero de 1998, ha puntualizado que “la distancia entre la familia 
extra matrimonial y la nacida como consecuencia del acto formal del matrimonio, 
siendo por otra parte ambas subespecies de la familia natural, se ha
estrechado cuando aquella presenta las características de estabilidad y
vocación de permanencia que son consustanciales a ésta”.
Por cierto que no se trata de equiparar el concubinato al matrimonio 
institución ésta de indudable mayor jerarquía y reconocida como la más idónea para formar una familia, sino de concederle al núcleo familiar no matrimonial 
una adecuada protección respetando límites de razonabilidad y prudencia.
3. LA ADOPCIÓN Y EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO.
Conforme al principio rector de la Convención Internacional sobre los
Derechos del Niño, que, en mérito a lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la
Constitución Nacional, posee jerarquía supra legal en la pirámide jurídica, en
todas las medidas concernientes a los niños que tomen los tribunales, una
condición primordial a que debe atenderse es al interés superior del niño (art.
3.1.).
Y, puntualmente, al referirse al instituto de la adopción el art. 21 de la
Convención Internacional sobre los Derechos del Niño dispone: “Los Estados
que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés
superior del niño sea el interés primordial”, principio reiterado por el art. 321
inc. 1 del Código Civil, según la redacción de la ley 24.779 cuando dice que
“...el juez o tribunal en todos los casos deberá valorar el interés superior del
menor”.
No se trata aquí de un caso de adopción de amparo, institución que
tiene primordialmente en miras el beneficio de la niñez carente de un medio
familiar apto para su desarrollo físico y espiritual, sino de un caso en que la
adopción integra al hijo al nuevo hogar constituido por su progenitora 
(adopción de integración).
La ley no ha sistematizado este tipo de adopciones de integración, sino
que las ha considerado aisladamente, a modo de excepciones a la regla
general (así los arts. 311 inc. 1, 312 último párrafo y 316, Cód. Civ.). 
Esta forma de tratamiento deja obviamente al margen otras posibilidades no 
contempladas, sin que ello implique en absoluto que las mismas se encuentren
prohibidas por nuestra legislación. 
Es que no se puede crear un obstáculo ni ninguna pauta objetiva de
carácter negatorio para la procedencia de la adopción, más allá de las que
surgen de las normas expresas de la ley de adopción. 
En este sentido, cabe apreciar como correctamente lo deja sentado
el juez que la ley no prohíbe la adopción del hijo de la concubina pretendida 
por el actor (conf. art. 315 del Código Civil), quien, por lo tanto, no puede
ser privado de lo que la ley no prohíbe (art. 19 de la Constitución Nacional).
Analizado el presente caso desde tal perspectiva y haciendo hincapié
en las favorables cualidades morales y personales del adoptante destacadas 
por el Juez, no pueden caber dudas en cuanto a que la adopción pretendida 
es conveniente para el superior interés del menor, a quien de tal manera se le
 brindará el status de hijo del adoptante con el correlato de que completará 
jurídicamente su núcleo familiar, incorporando a su vida la figura
paterna a la ya existente de la madre biológica.
4. EL MANTENIMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD DE LA MADRE.
INTERPRETACIÓN ANALÓGICA DE LA LEY.
A fin de que la madre no pierda la patria potestad sobre su hijo, el sentenciante, con muy buen criterio, consideró aplicable en este especial supuesto, la salvedad prevista por el art. 331 del Código Civil.
Refiriéndose a los efectos de la adopción simple, reza textualmente el
art. 331 que “Los derechos y deberes que resulten del vínculo biológico del
adoptado no quedan extinguidos por la adopción con excepción de la patria
potestad, inclusive la administración y usufructo de los bienes del menor que
se transfieren al adoptante, salvo cuando se adopta al hijo del cónyuge”.
La aplicación analógica que el Dr. Acuña hace en el presente caso de
la referida salvedad, permite que la madre conserve la patria potestad sobre
su hijo menor, adoptado no por su cónyuge sino por su concubino.
Tiene dicho el Máximo Tribunal de nuestra Provincia que “debe acudirse al auxilio del método analógico cuando no exista norma expresa que rija
el punto en debate. Las pautas para la utilización del mismo indican el examen de un doble aspecto de la cuestión: el puramente lógico, es decir el
razonamiento por analogía y el aspecto axiológico que importa su valoración
como expresión de justicia” (SCBA, B 58714 S 13-9-2000).
A la luz de tales pautas, resulta pues inobjetable el razonamiento por
analogía realizado por el Juez para llenar el vacío de una norma específica
ausente y llegar a una solución justa “manteniendo siempre como norte el
interés superior del niño y la finalidad perseguida por las leyes 23.849,
24.779 y 26.061”.
CONCLUSIÓN.
Con la excelente argumentación desplegada en la sentencia ha quedado demostrado que las fórmulas de “protección integral de la familia” e “interés superior del niño”, no son meras declamaciones vacías de contenido. Por el contrario, se trata de valiosos principios constitucionales que le han permitido al juez arribar a la justa solución del caso, integrando al niño en plenitud en su actual familia, medio natural para su crecimiento y bienestar, en
un ambiente de felicidad, amor y comprensión, tal como lo reconoce el
Preámbulo de la Convención sobre Derechos del Niño. 

Por Sixto Miguel Piccolomini 
Defensor Oficial, Unidad de Defensa Civil nº1 del Departamento Judicial de Mercedes 


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lunes, 5 de diciembre de 2011

JUICIOS DE ALIMENTOS, DERECHO DE FAMILIA, MAR DEL PLATA, 474-2793

ABOGADOS MAR DEL PLATA, ESTUDIO JURÍDICO Dra. DIGNANI y asoc. 

DERECHO DE FAMILIA

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