¿Que es la cuota alimentaria?
Cuando una pareja o matrimonio se separa o se divorcia y tienen hijos menores de edad, el padre que se retira del hogar debe seguir contribuyendo con los gastos de manutención de sus hijos.-
La forma de hacerlo es a través del pago de la cuota alimentaria.-
¿Se llama alimentaria porque solo contempla los gastos de alimentación?
No. Se llama cuota alimentaria o "alimentos" de manera genérica, pero contempla TODOS los gastos del menor.-
¿Desde cuándo se paga?
Desde el momento mismo de la separación.-
¿Cuánto corresponde pagar?
Mucha gente cree que el monto de la cuota alimentaria tiene que ser un porcentaje fijo de los ingresos de la persona que la tiene que pagar. Esto no es tan así.-
Para establecer el monto que se debe pagar en concepto de cuota alimentaria, se tienen en cuenta los ingresos de ambos padres y también las necesidades y nivel de vida del menor.-
El padre que no convive con el menor usualmente tiene a su cargo una contribución mayor que el que vive con el niño, ya que se entiende que este último aporta en otros aspectos de la vida del niño.-
¿Quién determina el monto?
Lo determinan los mismos padres del menor, que se pueden poner de acuerdo a través de un "convenio de alimentos", que es un escrito en el que queda establecido el monto de la cuota, su forma de pago etc.-
Sin embargo, no siempre es tan sencillo que lleguen a un acuerdo y en esos casos el padre que convive con el niño (generalmente la madre) reclama la cuota en nombre del menor.-
Este reclamo se hace por vía judicial, previa citación a mediación, y se solicita al juez que fije el monto de la cuota, para lo cual se le presentan pruebas sobre los gastos del niño y posibilidades económicas del alimentante.-
¿Cómo se paga?
Lo más práctico es que el pago se haga depositando el monto de la cuota en una cuenta bancaria que ha sido establecida previamente.-
También el alimentante puede dar el dinero en mano, contra recibo.-
¿Puede pagarse "en especie"?
Los padres del menor pueden convenir que quien pague la cuota se haga cargo de, por ejemplo, pagar el colegio. Ese dinero, que no pasa por el otro progenitor, se llama "pago en especie" y es cuando el alimentante hace directamente el pago del gasto.-
Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido en general que por lo menos una parte de la cuota debe hacerse en dinero en efectivo entregado directamente al progenitor que convive con el menor.-
¿Hasta qué edad se paga la cuota alimentaria?
Hasta los 20 años. El día que el alimentado cumple los 21 años, cesa la obligación de pago de cuota alimentaria.-
Antes de la sanción de la ley 26579, que establece la mayoría de edad a los 18 años, el Código Civil establecía que el pago de la cuota era obligatorio mientras el alimentado era menor de edad.-
Al modificar la edad de mayoría de edad dicha ley, sin embargo, estableció que la obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad (mayor de 18) o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.-
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jueves, 1 de agosto de 2013
Cuota Alimentaria: Algunas Dudas Frecuentes Sobre los Alimentos.
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martes, 23 de julio de 2013
La División De Bienes, Cuando El Bien Es Ganancial Con Respecto A Su Ex Pareja.
ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA ESTUDIO JURÍDICO DIGNANI y Asoc.
La Justicia determinó que el bien inmueble que hombre ganó en un sorteo, no constituía un bien ganancial con respecto a su ex pareja. Aunque el premio se ganó durante el matrimonio, la rifa había sido adquirida con anterioridad al casamiento.
La distribución de bienes después de un divorcio siempre trae conflictos, sobre todo cuando hay que delimitar qué cosas eran previas a la pareja y qué elementos formaban parte de la sociedad conyugal. Para los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores no hay discusión en este sentido.
En los autos “P., M. E. contra C., M. s/Liquidación de Sociedad Conyugal”, los jueces manifestaron que el bien inmueble de un hombre que adquirió la rifa antes del matrimonio no debía ser considerado como un bien ganancial, debido a que, inclusive cuando el premio se hubiese ganado después de la unión, lo que cuenta es el acto previo.
En la sentencia de primera instancia, la magistrada afirmó que no debía hacerse lugar a la pretensión de la mujer, debido a que el bien en cuestión era propio del demandado por las mismas razones que expusieron los camaristas.
La demandante expresó en sus agravios que hubo, además de una decisión equivocada, una falencia procesal: se violó la distribución de la carga de la prueba, que recayó sobre ella. Además, aseguró que vivía en concubinato con el demandado al momento de la compra de la rifa, y que luego compartieron los gastos del pago de cuotas.
Los jueces analizaron brevemente el historial del caso, y alegaron que la rifa fue adquirida en diciembre de 2007 a la Asociación de Bomberos Voluntarios de la localidad. Poco tiempo después, en enero del año siguiente, las partes contrajeron matrimonio. Una vez constituida la sociedad conyugal, el hombre recibió el premio a través del sorteo de lotería realizado en enero de 2009.
En su voto, la jueza Silvana Canale alegó que el caso se podía enmarcar en los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil, donde se establece que los bienes “que se incorporan antes de celebrado el matrimonio al patrimonio de los cónyuges son propios y los que se adquieren después deben considerarse o presumirse gananciales y pertenecientes a la sociedad conyugal”.
Pero también consideró que había otro artículo que servía de base para ellos, que es el 1.267, en el que se asegura que “cuando la fuente, es decir, el hecho, acto o título que dio origen a la adquisición y al derecho, es anterior a las nupcias y después de ella se produce el ingreso al patrimonio, el bien conserva el carácter de propio del cónyuge a quien ese hecho, acto o título generador corresponde”.
La magistrada explicó que “no modifica la cuestión la frase final del artículo 1.267 del Código Civil, que pareciera exigir que además el precio se haya pagado con dinero propio, por cuanto si ello no ocurre, según doctrina mayoritaria, el aporte de dinero ganancial no modifica ese carácter propio, aunque eventualmente podría dar derecho a recompensa”.
La camarista precisó que “acreditado como ha sido que a la fecha de la adquisición del bono el demandado era soltero, debe considerarse que el bien adquirido en virtud de ese título resulta propio del señor C., sin que a ello obsten los términos de la carta documento del expediente en que tramitara la separación personal, en donde el demandado no negó la titularidad de ambos esposos sobre el bien de marras”.
La vocal también recordó que “Intenta la actora en sus agravios sostener la ganancialidad del bien en tanto se encontraba en concubinato con el demandado al momento de la compra de la rifa, lo que considera probado con la existencia de un hijo en común”.
“Dichos argumentos resultan inatendibles en virtud de lo dicho precedentemente y de la normativa aplicable al caso en donde en nada incide que las partes hubieran estado en concubinato. Ello sin perjuicio de señalar que dicha unión de hecho con anterioridad a la celebración del matrimonio no se encuentra acreditada, no obstante el nacimiento de un hijo entre las partes sólo seis meses después de haber contraído nupcias”, consignó la integrante de la Cámara.
FALLO COMPLETO: P., M. E. contra C., M. s/Liquidación de Sociedad Conyugal
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viernes, 19 de julio de 2013
El levantamiento de la prohibición de acercamiento por parte del progenitor a sus hijos no implica por si la reanudación del contacto.
cuota-alimentaria-Partes: O. C. F. c/ C. W. D. s/ ley 6672
Tribunal: Cámara de Familia de Mendoza
Fecha: 3-jul-2013
Cita: MJ-JU-M-79929-AR | MJJ79929 | MJJ79929
Se mantiene el levantamiento de la prohibición de acercamiento por parte del progenitor a sus hijos, ante los dictámenes favorables de los peritos intervinientes, aunque dicho levantamiento no implica por sí mismo la reanudación automática del contacto paterno-filial.
Sumario:
1.-El levantamiento de la prohibición de acercamiento no implica por sí mismo la reanudación automática del contacto paterno-filial, sino que por el contrario, le hace saber al progenitor que la reanudación del mismo y su modalidad quedan supeditados a lo que en definitiva resuelva la juez de familia en el juicio por régimen de comunicación; de esta forma, se respeta la opinión y el deseo expresado por ambos hijos de no reanudar por ahora el contacto con su papá, confiando desde el ámbito de la justicia, sobre todo, por la vinculación afectiva positiva del padre hacia sus hijos, advertida por los peritos, que será el progenitor quien espontáneamente respetará la voluntad de sus hijos.
2.-No deben confundirse los presupuestos fácticos que dan lugar a la medida de protección de prohibición de acercamiento, con los que abonan el derecho de comunicación entre los hijos y el padre no conviviente, pues mientras que los primeros presuponen un riesgo actual o inminente de poder sufrir la víctima un daño grave a su vida o salud, comprensiva ésta última de la integridad y bienestar bio-psico-social, por maltrato físico, psíquico, económico y/o abuso sexual, los segundos, partiendo de la premisa de que en general el contacto fluido paterno-filial es saludable para los hijos, indagan sobre la conveniencia y, en su caso, la modalidad de dicho contacto en cada caso concreto, teniendo como norte el interés superior de los hijos menores de edad.
3.-Si bien existió la falta de intervención del Ministerio Pupilar en primera instancia, la nulidad que ello acarrea ha sido subsanada debidamente en un doble sentido: en la Alzada tuvo la debida participación la Sra. Asesora sin que planteara que la falta en que incurriera la magistrado apelada le hubiere provocado alguna lesión subsanable a través de la nulidad de lo actuado; en segundo término, tuvo la funcionaria un completo y atento control del procedimiento, por lo que no cabe abrigar ninguna duda de que las menores involucradas en el caso han contado con la actividad de su representante promiscua en debida forma.
Fallo:
Mendoza, 3 de Julio de 2013.
FALLO COMPLETO: cuota-alimentaria-Partes: O. C. F. c/ C. W. D. s/ ley 6672
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jueves, 31 de mayo de 2012
Unificación del Código Civil: una Resolución Judicial Aplicó la Imagen de “Padre Solidario”
Unificación del Código Civil: una Resolución Judicial Aplicó la Imagen de “Padre Solidario”
Por primera vez un fallo judicial toma en cuenta la figura de “padre solidario”, incluida en el ante proyecto de unificación del Código Civil y Comercial y de Familia que se gestiona en el Congreso Nacional.
En tal sentido, un magistrado de la ciudad de Rosario le ordenó a un hombre pasar cuota de alimentos a la hija que adoptó su ex mujer. De esta manera, el sujeto obligado deberá destinar el 15 por ciento de sus haberes netos a la chica de 18 años de edad.
Cabe destacar que el matrimonio había tenido bajo su guarda a la nena. Luego, la mujer obtuvo la adopción definitiva y ahora el matrimonio se disolvió pero las obligaciones del hombre con la chica continúan.
La nena adoptada había sido encontrada en la calle, junto a su madre biológica, en un estado de total abandono. De allí, había sido derivada a un hogar de menores pero la mujer solicitó la adopción de la criatura.
Con respecto al sujeto obligado, no es considerado padre adoptivo ni padrasto pero la nueva normativa, presente en el proyecto que se trata en el Congreso Nacional, lo coloca en el lugar de “padre solidario” y lo obliga a contribuir con el bienestar de la nena.
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Por primera vez un fallo judicial toma en cuenta la figura de “padre solidario”, incluida en el ante proyecto de unificación del Código Civil y Comercial y de Familia que se gestiona en el Congreso Nacional.
En tal sentido, un magistrado de la ciudad de Rosario le ordenó a un hombre pasar cuota de alimentos a la hija que adoptó su ex mujer. De esta manera, el sujeto obligado deberá destinar el 15 por ciento de sus haberes netos a la chica de 18 años de edad.
Cabe destacar que el matrimonio había tenido bajo su guarda a la nena. Luego, la mujer obtuvo la adopción definitiva y ahora el matrimonio se disolvió pero las obligaciones del hombre con la chica continúan.
La nena adoptada había sido encontrada en la calle, junto a su madre biológica, en un estado de total abandono. De allí, había sido derivada a un hogar de menores pero la mujer solicitó la adopción de la criatura.
Con respecto al sujeto obligado, no es considerado padre adoptivo ni padrasto pero la nueva normativa, presente en el proyecto que se trata en el Congreso Nacional, lo coloca en el lugar de “padre solidario” y lo obliga a contribuir con el bienestar de la nena.
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martes, 17 de abril de 2012
Matrimonio Igualitario: La Justicia Obligó a ANSES a Pagar la Asignación Familiar por Cónyuge
Matrimonio Igualitario: La Justicia Obligó a ANSES a Pagar la Asignación Familiar por Cónyuge
Leónidas Moldes, titular del Juzgado Federal de Bariloche, le ordenó a la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS) que le abonara la asignación familiar por cónyuge a una persona que había contraído matrimonio con otra del mismo sexo.
Así, luego del amparo presentado por el afectado ante la negativa del organismo de otorgarle el beneficio, el magistrado falló a favor e hizo lugar al pedido sentando un valioso precedente.
Desde ANSeS se argumentaba que el sistema informático utilizado para este tipo de operaciones no contemplaba la situación y, por tal motivo, no era posible finalizar el trámite.
Además, el organismo presidido por Diego Bossio se había amparado en que la norma administrativa solo considera cónyuge a la esposa del beneficiario o al esposo de la beneficiaria.
Por su parte, el magistrado sostuvo "que no parece razonable que encontrándose en plena vigencia la Ley N° 26.618, al actor se le cercene un derecho de naturaleza alimentaria, en razón de que un sistema informático no haya sido aún adaptado".
Con respecto a lo sostenido por el organismo nacional referido a la norma administrativa, Moldes no dudó en citar a la ley de matrimonio igualitario y afirmó que “los integrantes de las familias cuyo origen sea un matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo, así como un matrimonio constituido por personas de distinto sexo, tendrán los mismos derechos y obligaciones".
De esta manera, la resolución de autos “E., P. J. c/ ANSES s/ Amparo” crea un valioso precedente para los matrimonios igualitarios y para los futuros reclamos que puedan realizar.
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lunes, 16 de abril de 2012
Divorcio Vincular De Una Pareja Por Abandono Voluntario Y Malicioso De La Mujer.
La Cámara Civil confirmó un fallo de primera instancia que decretó el divorcio vincular de una pareja por abandono voluntario y malicioso de la mujer. El hombre comenzó la acción civil 27 años después de que la mujer lo dejara a él y a su hija menor, hecho valorado por los jueces.
La sala L de la Cámara Civil, integrada por Jorge Mayo, Liliana Abreut de Begher y Claudio Kiper, decretó el divorcio de una pareja por abandono voluntario y malicioso de la mujer. Como defensa la mujer había sostenido que durante 27 años el hombre se mantuvo en actitud pasiva por el divorcio.
Se trata de la causa “RA c/ LMT s/ divorcio” en la que en primera instancia se decretó el divorcio vincular de los esposos por culpa exclusiva de la mujer por haber incurrido en la causal de abandono voluntario y malicioso. Tanto la fiscalía como la defensa apelaron esta decisión.
La defensa sostuvo que “el actor durante 27 años permaneció en silencio y que no ha ejercido sus derechos en tiempo propio al tolerar el estado de desunión conyugal, con lo que su conducta, en la realidad, ha importado una coincidencia en la voluntad de la separación”.
“La pasividad del esposo durante 27 años, sin el menor signo de reanudar la convivencia o demandar el divorcio, puede interpretarse como una adhesión a la separación de hecho existente, ingresando así en una bilateralidad que inicialmente puedo no haber existido”, añadió el fiscal.
En primera instancia la magistrado interviniente señaló que “no parecía razonable otorgar consecuencias negativas a la inacción del cónyuge abandonado, ya que de esa manera se lo estaría obligando a ejercer la acción de divorcio para mantener su inocencia. Indicó, también, ejercer la acción es un derecho potestativo y que no puede imponerse su ejercicio bajo la amenaza de una eventual sanción de pérdida de otro derecho”.
La sala argumentó en similar tono que la primera instancia ya que “imponer en cabeza del cónyuge abandonado la carga de propiciar la reconciliación o de iniciar el divorcio en un cierto tiempo, es establecer una sanción que la ley no impone (art. 19 de la Constitución Nacional y 22 del Código Civil) y, por ende, no puede aceptarse tal interpretación”.
Esto, teniendo en cuenta que “el esposo que abandona el hogar conyugal es quien tiene a su cargo demostrar las causas legítimas y valederas del alejamiento y así desvirtuar la presunción de voluntariedad y malicia que pesa sobre su acción”. “Su conducta omisiva no puede transformar aquel abandono –provocado por su consorte–, en una suerte de separación de hecho de común acuerdo”, explican.
A ello se suma que a partir del abandono de la esposa “esta no pudo ser contactada por su cónyuge, quien se tuvo que ocupar de su hija recién nacida y, unos años más tarde, de su nieta (también una bebé) al haber fallecido aquella”. “Su cónyuge se fue de un día para el otro teniendo una bebé muy chiquita y sin dar noticia cierta de su paradero”, explica el fallo.
Por lo que para los jueces las “difíciles situaciones” a las que seguramente se tuvo que enfrentar el esposo “justifican, a todo evento, la supuesta ‘pasividad’” y les permite confirmar la sentencia de primera instancia y decretar el divorcio vincular por culpa de la mujer.
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lunes, 9 de abril de 2012
La Cuota Alimentaria No Corresponde Determinarla en Proporción al Mayor Patrimonio
Resuelven que la Cuota Alimentaria No Corresponde Determinarla en Proporción al Mayor Patrimonio.
Al considerar que la cuota alimentaria debe fijarse hasta el tope de las necesidades de los hijos, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que no corresponde determinarla en proporción al mayor patrimonio del padre sino en orden a cubrir todas las necesidades materiales y espirituales del hijo.
En la causa “A. L. y otros c/ L. A. A. s/ alimentos”, la resolución del juez de grado había fijado la cuota alimentaria a favor de los hijos menores -Iván y Martina Lassig- en el veinticinco por ciento de los ingresos, incluidos aguinaldos, del demandado -deducidos los descuentos obligatorios-, en forma retroactiva a la fecha de la mediación, más el pago en especie de la matrícula y cuota escolar mensual, y la cobertura médica -a favor de los niños y de la cónyuge-.
La parte actora apeló la sentencia del juez de grado y solicito que se eleve el porcentual fijado de manera que la cuota alimentaria mensual se establezca -como mínimo- en el treinta y cinco por ciento de lo percibido en todo concepto por el accionado, con más lo ordenado en la sentencia de grado.
Según argumentó la recurrente, la proporción fijada reduce los alimentos provisionales que Iván y Martina venían percibiendo, los que significaban un 33% sobre los salarios del accionado, a la vez que reclamó que se establezca la cuota aplicando el porcentual al que aspira sobre el mejor salario acreditado en autos.
Por otro lado, el demandado también apeló la resolución del juez de primera instancia solicitando la reducción de los alimentos fijados por entender que resultan excesivos dado que superan las necesidades de los niños y no guardan relación con sus ingresos.
Según el demandado, sólo debe contribuir a la mitad de los gastos estimados, dado que la actora, al tener capacidad para generar ingresos, debe atender a las restantes necesidades de los hijos, a la vez que reclama que se deje sin efecto la obligación de depositar un porcentaje de sus ingresos, y se contemple el pago del crédito hipotecario que viene realizando en relación al inmueble ganancial, determinándose a cuál de los cónyuges corresponde el pago y, en su caso, que se deduzca ese importe de la cuota establecida.
A su vez, dicho recurrente alegó que la retroactividad de los alimentos favorece injustamente a la actora por el cómputo que se realizará de los intereses respectivos, mientras que el tiempo transcurrido sólo es imputable a la contraria, quien demoró en forma intencional el trámite del juicio.
Los magistrados que integran la Sala G determinaron que “no corresponde fijar -en forma mecánica- una idéntica proporción sobre los ingresos del alimentante en función de la cantidad del número de hijos”, ya que “cuando se establece un porcentaje -como en el caso-, se determina de modo tal que su resultado resulte suficiente para satisfacer las necesidades de los requirentes, para lo cual es menester considerar especialmente la base sobre la cual se efectuará el cálculo”.
En base a ello, sostuvieron que “para establecer la cuota debe atenderse no sólo al caudal económico, sino esencialmente a las necesidades de la descendencia; de manera que no puede consistir en un medio de capitalización a favor del alimentista, aun cuando el alimentante se encuentre en condiciones de aportar sumas mayores, pues estos aportes excederían los límites de la concreta prestación alimentaria determinada”.
Los camaristas remarcaron que “por importante que sea la fortuna del progenitor, la cuota se fijará hasta el tope de las necesidades de los hijos, circunstancia que marca su límite, de manera que no corresponde determinarla en proporción al mayor patrimonio del padre, sino en orden a cubrir -tal como se puso de resalto- todas las necesidades materiales y espirituales del hijo (conf. CNCiv, esta Sala G. en r. 505.678)”, por lo que rechazaron la queja de la actora en cuanto pretendía el aumento de la cuota establecida.
Por otro lado, los magistrados señalaron que “el accionado, como padre, tiene el deber de proveer lo necesario para la subsistencia de su descendiente, y en su caso, deberá arbitrar los medios para procurar que esta resulte acorde a las necesidades del alimentado”, sobre todo “si se tiene en cuenta la índole de los derechos que están en juego, amparados por la Convención de los Derechos del Niño que cuentan con raíz normativa del más alto rango (art. 75 inc.22 de la Constitución Nacional)”.
Los magistrados resolvieron que “no se aprecia que deba reducirse la suma fijada por la magistrada de grado, en tanto el monto resultante de la proporción determinada sobre los ingresos demostrados, adunada a la cobertura de los gastos por escolaridad y obra social, se revela apropiada para atender con suficiencia la prestación requerida por la actora”.
A su vez, remarcaron que “no se observa -a tenor de los ingresos demostrados- que la cuota alimentaria establecida pueda incidir negativamente respecto a su derecho a mantenerse en forma digna, sin perjuicio de lo cual, se le hace saber que en su caso deberá redoblar sus esfuerzos para satisfacer los deberes de origen legal”, por lo que rechazaron la queja del demandado en tal sentido.
Por otro lado, los jueces determinaron que “tampoco podrá tener favorable acogida el agravio referido a que no fue considerado el pago que realiza el demandado respecto de la cuota del crédito hipotecario relativa al inmueble ganancial en el que habitan la demandada y los niños, pues la habitación forma parte de la prestación alimentaria a su cargo, y no cabe en este proceso considerar el planteo introducido sobre la obligación de la contraria al pago del 50% respectivo, cuestión que deberá ventilarse por la vía y forma que corresponda”.
Por último, en la sentencia del 29 de febrero de 2012, los camaristas concluyeron que “el comienzo de la obligación alimentaria no puede ser otro que el del inicio del proceso de mediación, ya que tal trámite previo y obligatorio impuesto por la ley 24.573 , ha modificado sustancialmente la directiva del art. 644 del Código Procesal, al punto que su aplicación literal importaría dilatar el acceso de la jurisdicción del reclamante y, por tanto, provocarle un perjuicio incompatible con la índole de la prestación en juego”.
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jueves, 29 de marzo de 2012
“Homicidio en contexto de violencia familiar”
Fátima Catán, una joven de 24 años, estaba embarazada. Murió en 2010, luego de ser quemada en su casa de Villa Fiorito. La Cámara consideró que no se trata de una muerte más, sino que es un asesinato por violencia de género. El fiscal no había acusado al hombre.
En un fallo sin precedentes, la Sala 2 de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal de Lomas de Zamora confirmó la imputación a un hombre de “homicidio en contexto de violencia familiar”. Está acusado del femicidio de su concubina, Fátima Catán. La joven tenía 24 años y estaba embarazada cuando en agosto de 2010 murió luego de ser quemada en su casa de la localidad bonaerense de Villa Fiorito. La Cámara rechazó el recurso del fiscal, quien se negaba a investigar el hecho con ese perfil, mantenía a la ex pareja de Fátima como testigo y a la causa caratulada como “averiguación de causales de muerte”.
La imputación contra Martín Santillán, de 32 años, fue dictada en diciembre por el juez de Garantías de Lomas de Zamora Gabriel Vitale, a partir del pedido de la familia de la víctima, que nunca encontró eco en el fiscal Ramiro Varangot, a cargo de la pesquisa. Pero el fiscal apeló. La familia de Fátima pidió su recusación, para que sea otro el que lleve adelante la investigación, en el mismo sentido que había señalado Vitale, es decir, enfocando el crimen en el marco de la violencia machista. Elsa Gerez y Jesús Catán, madre y padre de Fátima, están convencidos de que la ex pareja de su hija le prendió fuego porque ella estaba embarazada y él no quería tener hijos. Su abogado es Gabriel Juricich.
“En estos últimos tres meses, Vitale soportó la embestida del fiscal general y hasta una asamblea de fiscales aludiendo ‘gravamen institucional’ por haber resuelto como lo solicitaba el particular damnificado. Ellos querían que siguiera la causa como ‘averiguación de causales de muerte’ y su concubino que fuera ‘testigo’, señalaron fuentes judiciales a este diario. La imputación penal de “homicidio en contexto de violencia familiar” es novedosa. Lo que dijo el juez Vitale y ahora ratificó la Cámara es que no se trata de una muerte más, sino que es un asesinato ocurrido en el marco de una situación de violencia de género. Y que Santillán tiene que ser investigado por el crimen. Por el momento, el imputado sigue en libertad. El fiscal nunca pidió su detención, a pesar de los planteos en ese sentido de la familia de Fátima. La Sala 2 de la Cámara está integrada por los jueces Joaquín Díaz Ferrer, Marcelo Soukop y Pablo Alberto Little.
Fátima falleció el domingo 22 de agosto de 2010. Cuatro días antes ingresó al Hospital Eva Perón de Lanús, con el 85 por ciento de su cuerpo quemado. Llegó acompañada por Santillán. En la causa quedó “mínimamente probado” que previamente hubo una discusión entre ambos, señaló Vitale en su resolución de diciembre. En la guardia del hospital, Fátima contó que se había prendido fuego manipulando alcohol y al prender un cigarrillo. Llegó a decir que se había fregado alcohol porque tenía picazón, según declararon un par de enfermeros. Nunca mencionó una pelea con su pareja. Pero el juez Vitale tuvo en cuenta distintos testimonios de amigos, compañeros de trabajo de ella –era barman en un boliche– y de sus padres, que dieron cuenta de diversos episodios en los que habían visto a Fátima con moretones –que la joven adjudicaba a accidentes domésticos o laborales–. También relataron que ella les contó en diversas oportunidades que tenía peleas con Santillán, que incluían golpes y que se desencadenaban “por celos” que él tenía por el tipo de trabajo que tenía Fátima. El magistrado ponderó además la declaración de vecinos de los jóvenes, que testimoniaron que escuchaban gritos y discusiones entre ambos con frecuencia. Del expediente surge que Fátima nunca denunció haber sido golpeada por Santillán. Pero los padres declararon que una vez que la encontraron llorando, muy nerviosa, y ante la sospecha de que había sufrido una paliza a manos de su concubino, pidieron intervención a la policía. De todas formas, para el juez hay suficientes elementos para considerar que había violencia de género en la pareja. Y teniendo en cuenta pericias que determinaron que “las quemaduras profundas, más graves, de tipo B se encuentran en la zona torácica y la zona posterior de sus manos; mientras que en las palmas y su cara presentan quemaduras intermedias y superficial respectivamente”, concluyó que el fuego pudo ser prendido por Santillán y pidió que se investigue el hecho desde esa óptica. El fiscal nunca quiso investigar esa hipótesis.
Las similitudes con el caso de Wanda Taddei, la esposa del ex baterista de Callejeros, son varias. En ambos casos fue el alcohol el combustible y el detonante, según la versión de los hombres, un cigarrillo. Ambos varones se quemaron un poco las manos. En un principio, Vásquez fue liberado por “falta de pruebas”, aunque los familiares de Taddei, al igual que los de Fátima, insistían en que se había tratado de un caso de violencia machista. Finalmente, Vásquez –igual que ayer Santillán– fue imputado y ahora está siendo juzgado por el homicidio agravado de su esposa.
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viernes, 23 de marzo de 2012
Condenan por Daño Moral al Padre de una Menor que Sólo Accedió a la Prueba de Paternidad Una Vez Iniciada la Acción de Filiación
Condenan por Daño Moral al Padre de una Menor que Sólo Accedió a la Prueba de Paternidad Una Vez Iniciada la Acción de Filiación
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil hizo lugar al reclamo por daño moral presentado contra el progenitor de una menor que sólo accedió a la prueba de paternidad luego de haberse iniciado la acción de filiación, encontrándose demostrado que se trata de un padre renuente.
En el marco de la causa “S. C. y otro c/ E. R. R. s/ filiación”, la actora apeló la resolución que rechazó el reclamo por daño moral.
Cabe señalar que en la presente causa, la actora C. S., en representación de su hija menor de edad M. C. .S, había promovido una acción de filiación extramatrimonial contra R. R. E., a la vez que también había solicitado que se fijara una suma en concepto de daño moral que cuantificó en 65 mil pesos.
Si bien la juez de grado hizo lugar a la demanda de filiación, rechazó la pretensión de indemnización de daño moral por entender que no había sido probado, lo que fue apelado por la parte actora.
Los jueces que integran la Sala L explicaron que “la procedencia de la pretensión resarcitoria de daño moral, en supuestos como el que se presenta a estudio, depende en mucho de las particularidades de la situación”, agregando que “el daño moral, como cualquier otro daño, debe ser probado; pero en algunos casos cabe al juez presumir la afección”.
Los camaristas remarcaron que “no basta el no reconocimiento para generar responsabilidad; sino que la omisión debe ser dolosa o culposa, haber producido un daño y existir relación de causalidad entre el no reconocimiento y el daño (cfr. Medina, Graciela: "Daño extrapatrimonial en el derecho de familia y el proyecto de código civil unificado de 1998", en Rev. de Der. Ds. N°6, Daño Moral, pág.90)”, por lo que “en definitiva, debe valorarse particularmente si la omisión en que incurrió el demandado pudo haber generado un daño cierto que amerite una indemnización en dinero”.
Tras determinar “el tratamiento que cabe al supuesto de esta menor en edad escolar con un padre probadamente renuente, que sólo se sometió a la realización de la prueba biológica recién instada la acción judicial”, los jueces entendieron que “corresponde admitir la acción de daño moral.”
En la sentencia del 8 de noviembre de 2011, la mencionada Sala concluyó que “a los fines de la determinación del monto, que se encuentra librado al prudente arbitrio judicial, se debe tener en cuenta la edad de la menor, escolaridad, contexto social y demás circunstancias del caso”, por lo que fijaron dicho rubro en la suma de 50 mil pesos.
Publicado por Abogados.com.ar
Publicado por
juanjose
en
11:25
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