jueves, 1 de agosto de 2013

Cuota Alimentaria: Algunas Dudas Frecuentes Sobre los Alimentos.

¿Que es la cuota alimentaria?

Cuando una pareja o matrimonio se separa o se divorcia y tienen hijos menores de edad, el padre que se retira del hogar debe seguir contribuyendo con los gastos de manutención de sus hijos.-

La forma de hacerlo es a través del pago de la cuota alimentaria.-

¿Se llama alimentaria porque solo contempla los gastos de alimentación?

No. Se llama cuota alimentaria o "alimentos" de manera genérica, pero contempla TODOS los gastos del menor.-

¿Desde cuándo se paga?

Desde el momento mismo de la separación.-

¿Cuánto corresponde pagar?

Mucha gente cree que el monto de la cuota alimentaria tiene que ser un porcentaje fijo de los ingresos de la persona que la tiene que pagar. Esto no es tan así.-

Para establecer el monto que se debe pagar en concepto de cuota alimentaria, se tienen en cuenta los ingresos de ambos padres y también las necesidades y nivel de vida del menor.-

El padre que no convive con el menor usualmente tiene a su cargo una contribución mayor que el que vive con el niño, ya que se entiende que este último aporta en otros aspectos de la vida del niño.-

¿Quién determina el monto?

Lo determinan los mismos padres del menor, que se pueden poner de acuerdo a través de un "convenio de alimentos", que es un escrito en el que queda establecido el monto de la cuota, su forma de pago etc.-

Sin embargo, no siempre es tan sencillo que lleguen a un acuerdo y en esos casos el padre que convive con el niño (generalmente la madre) reclama la cuota en nombre del menor.-

Este reclamo se hace por vía judicial, previa citación a mediación, y se solicita al juez que fije el monto de la cuota, para lo cual se le presentan pruebas sobre los gastos del niño y posibilidades económicas del alimentante.-

¿Cómo se paga?

Lo más práctico es que el pago se haga depositando el monto de la cuota en una cuenta bancaria que ha sido establecida previamente.-

También el alimentante puede dar el dinero en mano, contra recibo.-

¿Puede pagarse "en especie"?

Los padres del menor pueden convenir que quien pague la cuota se haga cargo de, por ejemplo, pagar el colegio. Ese dinero, que no pasa por el otro progenitor, se llama "pago en especie" y es cuando el alimentante hace directamente el pago del gasto.-

Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido en general que por lo menos una parte de la cuota debe hacerse en dinero en efectivo entregado directamente al progenitor que convive con el menor.-

¿Hasta qué edad se paga la cuota alimentaria?

Hasta los 20 años. El día que el alimentado cumple los 21 años, cesa la obligación de pago de cuota alimentaria.-

Antes de la sanción de la ley 26579, que establece la mayoría de edad a los 18 años, el Código Civil establecía que el pago de la cuota era obligatorio mientras el alimentado era menor de edad.-

Al modificar la edad de mayoría de edad dicha ley, sin embargo, estableció que la obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad (mayor de 18) o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.-



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martes, 23 de julio de 2013

La División De Bienes, Cuando El Bien Es Ganancial Con Respecto A Su Ex Pareja.

  ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA ESTUDIO JURÍDICO DIGNANI y Asoc.  


La Justicia determinó que el bien inmueble que hombre ganó en un sorteo, no constituía un bien ganancial con respecto a su ex pareja. Aunque el premio se ganó durante el matrimonio, la  rifa había sido adquirida con anterioridad al casamiento.


La distribución de bienes después de un divorcio siempre trae conflictos, sobre todo cuando hay que delimitar qué cosas eran previas a la pareja y qué elementos formaban parte de la sociedad conyugal. Para los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores no hay discusión en este sentido.

En los autos “P., M. E. contra C., M. s/Liquidación de Sociedad Conyugal”, los jueces manifestaron que el bien inmueble de un hombre que adquirió la rifa antes del matrimonio no debía ser considerado como un bien ganancial, debido a que, inclusive cuando el premio se hubiese ganado después de la unión, lo que cuenta es el acto previo.

En la sentencia de primera instancia, la magistrada afirmó que no debía hacerse lugar a la pretensión de la mujer, debido a que el bien en cuestión era propio del demandado por las mismas razones que expusieron los camaristas.

La demandante expresó en sus agravios que hubo, además de una decisión equivocada, una falencia procesal: se violó la distribución de la carga de la prueba, que recayó sobre ella. Además, aseguró que vivía en concubinato con el demandado al momento de la compra de la rifa, y que luego compartieron los gastos del pago de cuotas.

Los jueces analizaron brevemente el historial del caso, y alegaron que la rifa fue adquirida en diciembre de 2007 a la Asociación de Bomberos Voluntarios de la localidad. Poco tiempo después, en enero del año siguiente, las partes contrajeron matrimonio. Una vez constituida la sociedad conyugal, el hombre recibió el premio a través del sorteo de lotería realizado en enero de 2009.

En su voto, la jueza Silvana Canale alegó que el caso se podía enmarcar en los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil, donde se establece que los bienes “que se incorporan antes de celebrado el matrimonio al patrimonio de los cónyuges son propios y los que se adquieren después deben considerarse o presumirse gananciales y pertenecientes a la sociedad conyugal”.

Pero también consideró que había otro artículo que servía de base para ellos, que es el 1.267, en el que se asegura que “cuando la fuente, es decir, el hecho, acto o título que dio origen a la adquisición y al derecho, es anterior a las nupcias y después de ella se produce el ingreso al patrimonio, el bien conserva el carácter de propio del cónyuge a quien ese hecho, acto o título generador corresponde”.

La magistrada explicó que “no modifica la cuestión la frase final del artículo 1.267 del Código Civil, que pareciera exigir que además el precio se haya pagado con dinero  propio, por cuanto si ello no ocurre, según doctrina mayoritaria, el aporte de dinero ganancial no modifica ese carácter propio, aunque eventualmente podría dar derecho a recompensa”.

La camarista precisó que “acreditado como ha sido que a la fecha de la adquisición del bono el demandado era soltero, debe considerarse que el bien adquirido en virtud de ese título resulta propio del señor C., sin que a ello obsten los términos de la carta documento del expediente en que tramitara la separación personal, en donde el demandado no negó la titularidad de ambos esposos sobre el bien de marras”.

La vocal también recordó que “Intenta la actora en sus agravios sostener la ganancialidad del bien en tanto se encontraba en concubinato con el demandado al momento de la compra de la rifa, lo que considera probado con la existencia de un hijo en común”.

“Dichos argumentos resultan inatendibles en virtud de lo dicho precedentemente y de la normativa aplicable al caso en donde en nada incide que las partes hubieran estado en concubinato. Ello sin perjuicio de señalar que dicha unión de hecho con anterioridad a la celebración del matrimonio no se encuentra acreditada, no obstante el nacimiento de un hijo entre las partes sólo seis meses después de haber contraído nupcias”, consignó la integrante de la Cámara.


FALLO COMPLETO: P., M. E. contra C., M. s/Liquidación de Sociedad Conyugal
  




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viernes, 19 de julio de 2013

El levantamiento de la prohibición de acercamiento por parte del progenitor a sus hijos no implica por si la reanudación del contacto.

 cuota-alimentaria-Partes: O. C. F. c/ C. W. D. s/ ley 6672

Tribunal: Cámara de Familia de Mendoza


Fecha: 3-jul-2013

Cita: MJ-JU-M-79929-AR | MJJ79929 | MJJ79929

Se mantiene el levantamiento de la prohibición de acercamiento por parte del progenitor a sus hijos, ante los dictámenes favorables de los peritos intervinientes, aunque dicho levantamiento no implica por sí mismo la reanudación automática del contacto paterno-filial.

Sumario:

1.-El levantamiento de la prohibición de acercamiento no implica por sí mismo la reanudación automática del contacto paterno-filial, sino que por el contrario, le hace saber al progenitor que la reanudación del mismo y su modalidad quedan supeditados a lo que en definitiva resuelva la juez de familia en el juicio por régimen de comunicación; de esta forma, se respeta la opinión y el deseo expresado por ambos hijos de no reanudar por ahora el contacto con su papá, confiando desde el ámbito de la justicia, sobre todo, por la vinculación afectiva positiva del padre hacia sus hijos, advertida por los peritos, que será el progenitor quien espontáneamente respetará la voluntad de sus hijos.

2.-No deben confundirse los presupuestos fácticos que dan lugar a la medida de protección de prohibición de acercamiento, con los que abonan el derecho de comunicación entre los hijos y el padre no conviviente, pues mientras que los primeros presuponen un riesgo actual o inminente de poder sufrir la víctima un daño grave a su vida o salud, comprensiva ésta última de la integridad y bienestar bio-psico-social, por maltrato físico, psíquico, económico y/o abuso sexual, los segundos, partiendo de la premisa de que en general el contacto fluido paterno-filial es saludable para los hijos, indagan sobre la conveniencia y, en su caso, la modalidad de dicho contacto en cada caso concreto, teniendo como norte el interés superior de los hijos menores de edad.

3.-Si bien existió la falta de intervención del Ministerio Pupilar en primera instancia, la nulidad que ello acarrea ha sido subsanada debidamente en un doble sentido: en la Alzada tuvo la debida participación la Sra. Asesora sin que planteara que la falta en que incurriera la magistrado apelada le hubiere provocado alguna lesión subsanable a través de la nulidad de lo actuado; en segundo término, tuvo la funcionaria un completo y atento control del procedimiento, por lo que no cabe abrigar ninguna duda de que las menores involucradas en el caso han contado con la actividad de su representante promiscua en debida forma.

Fallo:

Mendoza, 3 de Julio de 2013.
 

 FALLO COMPLETO: cuota-alimentaria-Partes: O. C. F. c/ C. W. D. s/ ley 6672

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